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Oficio 9677 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿El contenido del artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 es aplicable al ciento por ciento de mercancías exportadas

96772015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 9677 DE 2015

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221-000448

Bogotá, D.C., 26 MAR. 2015

Ref.: Radicado 006646 del 20/02/2015

Tema.Aduanas
Descriptor.Término para la reimportación de mercancías en el mismo estado
Fundamento legal.Artículo 140 del Decreto 2685 de 1999

Cordial saludo,

Conforme lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Se solicita al Despacho pronunciamiento acerca de si el contenido del artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 es aplicable al ciento por ciento de mercancías exportadas en virtud de un contrato de venta, sometido a garantía de calidad por cinco (5) años?

Dispone el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 que se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y sea la misma mercancía exportada, que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y se reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación.

El inc. 3o del artículo 140 ibídem, modificado por el artículo 9 del Decreto 4434 de 2004, igualmente dispone que la declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvó que se haya autorizado un plazo mayor o se hayan concedido prórrogas que no podrán exceder de un término de tres (3) años.

La disposición legal es imperativa al establecer cuáles son los requisitos y términos que se deben cumplir a efectos de reimportar mercancías en el mismo estado, si esta no es posible se deberá aplicar el literal a) del artículo 162 del Decreto 2685 de 1999, que establece la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" - “técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina