Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 1075 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Es permitido dentro del régimen impositivo nacional dejar de practicar retención en la fuente sobre la totalida

10751989Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 1075 DE 1989

(Enero 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CUENTAS DE AHORRO DEL SISTEMA UPAC

Consulta usted sí es permitido dentro del régimen impositivo nacional dejar de practicar retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o sólo sobre el total de la corrección monetaria incluida en el rendimiento financiero y parte de los intereses, realizados por las Corporaciones de ahorro y vivienda.

La ley ha establecido la obligación de efectuar retención en la fuente sobre los pagos por concepto de rendimientos financieros. Por tanto, cuando las corporaciones de ahorro y vivienda efectúen pagos por tal concepto, están obligadas legalmente a practicar retención so pena de las sanciones y demás consecuencias previstas en la Ley para el incumplimiento de esta obligación legal.

Esta obligación fue establecida por el articulo 62 del Decreto 3803 de 1982, y ha sido sucesivamente reglamentada por las disposiciones citadas en su consulta.

Ciertamente, el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986, estipula que el porcentaje de retención sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del 10% sobre el 20% del respectivo pago o abono en cuenta.

Este inciso es aplicable a los rendimientos financieros de intereses y corrección monetaria provenientes de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

Cuando el rendimiento proviene de cuentas de ahorro del sistema upac, e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicará retención sobre la corrección monetaria y sobre los intereses el porcentaje de retención será del 60% sobre el 60% de los mismos, sin que exceda del 7% del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

Por otra parte, los artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1986 señalan que no constituyen renta ni ganancia ocasional parte del componente inflacionario de los rendimientos financieros. Sin embargo, el parágrafo 2o del mismo artículo 27 prevee que los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento, sin que en ningún caso sobrepase el 15% del total pagado o abonado en cuenta, conforme al artículo 86 de la Ley 9 de 1983.

En conclusión, la retención en la fuente sobre rendimientos financieros del sistema upac, se rige por lo previsto en el artículo 3o del Decreto 3715 de 1987, y los agentes retenedores, en este caso, las corporaciones de ahorro y vivienda, están obligadas a cumplir tales disposiciones pues su infracción les acarreará las sanciones legales por no efectuar la retención o efectuarla defectuosamente. El tratamiento de tales ingresos para determinar el impuesto de renta del beneficiario se regula por los artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1986, pero no es un elemento que debe considerar el agente retenedor, pues ya la base y el porcentaje de retención señalada por el reglamento para estos casos, contempla la existencia de una parte del rendimiento financiero que no constituye renta ni ganancia ocasional.