Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 16351 de 1988 DIAN

(Tributario) retención en la fuente de sanciones a fondos ganaderos

163511988Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 016351 DE 1988

Agosto 23 de 1988

SUSCRIPCION DE ACCIONES

Mediante escrito pregunta usted: “Está o no obligado el Fondo Ganadero a efectuar retención en la fuente en relación con las sanciones que, como parte de las utilidades, obliga a suscribir a los depositarios”.

Observa el Despacho que en desarrollo del contrato de cuentas en participación de ganado, los Fondos Ganaderos al repartir las utilidades cancelan un 5% de éstas en acciones del Fondo Ganadero correspondiente.

Es indudable que al proceder así el Fondo está cancelando una obligación a su cargo, y por consiguiente, efectuando un pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil,

Ahora, la destinación que el depositario dé posteriormente a esta forma de pago, y a ejercicio de su voluntad, o en acatamiento de un mandato legal, no puede afectar la naturaleza jurídica del “pago” como medio de extinguir las obligaciones, como tampoco la finalidad del mismo.

En el caso presente se tiene que la inversión que del 5% de las utilidades recibidas debe por imperativo legal colocar en acciones del mismo fondo el partícipe, constituye una inversión en títulos valores que efectúa su titular en tiempo posterior a su realización, y por tanto, nada tiene que ver con la cancelación que a manera de utilidades le ha hecho el fondo. El pago o abono en cuenta así percibido constituye un ingreso tributario al tenor del artículo 15 del Decreto 2053/74 y como tal, susceptible de retención en la fuente, a título de impuesto sobre la renta en los términos del artículo 5o, inciso 1o del Decreto 1512 de 1985.

Por lo demás, en concepto distinguido con el No. 16762 del 7 de julio de 1986, esta Oficina expuso: “…... Los tondos ganaderos, creados por la Ley 26 de 1959, responde a una filosofía de fortaleciente al sector ganadero y fueron organizados con participación del Estado, los departamentos, municipios o territorios nacionales, y para su mayor financiamiento se acudió a la figura de la inversión forzosa equivalente al 1% del patrimonio líquido invertido en ganadería.

“La finalidad de estos tondos realmente no es la obtención de utilidad para el inversionista, sino la prestación de servicios al sector con miras al incremento de la producción agropecuaria con lo cual el ganadero tiene una reversión o participación directa por su inversión”. Para lograr una mayor financiación, el Estado mediante el artículo 33 de la Ley 9/83 exencionó de impuestos a estos fondos con el lleno de algunos requisitos.

“Por lo tanto la producción de un rendimiento (dividendo) no rentable para el inversionista no es el único beneficio que le reporta.

“Si el Estado ha efectuado inversión en los fondos, y, exonerado de impuesto a la renta (Ley 9/83) no existe razón alguna para exonerar las acciones que posean los inversionistas en los mismos por lo anteriormente expuesto”.

“A lo anterior debe anotarse que para la determinación de la renta presuntiva es descontable el valor del patrimonio invertido en sociedades anónimas (los fondos lo son) y que el patrimonio invertido en ganado solo se toma por el 60% de su valor”.