Concepto 58470 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Deben disminuirse los aportes para pensión tanto de los ingresos base para hallar el porcentaje fijo de retenci�
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 58470 DE 1995
(Agosto 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: APORTES PARA FONDOS DE PENSIONES - PROCEDIMIENTO 2
PROBLEMA JURIDICO:
¿Deben disminuirse los aportes para pensión tanto de los ingresos base para hallar el porcentaje fijo de retención como del ingreso mensual cuando se utiliza el procedimiento de retención No.2 para asalariados?
TESIS JURIDICA:
EN EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION EN LA FUENTE No. 2 PARA ASALARIADOS, LOS APORTES PENSIONALES SE DISMINUYEN EN DOBLE OPORTUNIDAD. LA PRIMERA EN CALIDAD DE PAGOS NO GRAVABLES PARA LA OBTENCION DEL PORCENTAJE FIJO DE RETENCION Y LA SEGUNDA CUANDO SON DESCONTADOS DE LA BASE MENSUAL DE RETENCION A LA CUAL SE APLICA EL PORCENTAJE FIJO REFERIDO.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 386 del Estatuto Tributario señala: “El retenedor podrá aplicar igualmente el siguiente sistema: Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el valor a retener mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías......”.
Así vistas las cosas y teniendo en cuenta además que el artículo 135 de la Ley100 de 1993 dispone que las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, este despacho considera que tantas veces sea mencionado el término PAGOS GRAVABLES es preciso no vincular en ellos a los aportes para fondos de pensiones por ser ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
Diferente es el caso de los descuentos o declaraciones que la ley y los reglamentos permiten detraer de la base de retención por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda y los pagos por salud y educación a que se refieren los conceptos por usted mencionados.
EZdeB/NLBG