Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 14911 de 2016 DIAN

(Tributario) Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas ¿Los servicios de promoción y prevención contemplados en el ma

149112016Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 14911 DE 2016

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 012313 del 27/04/2016
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales: Artículo 476 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Considerando que la presente consulta reitera el contenido del radicado 902836 de 2016, es pertinente señalar que en los oficios enviados en la primera ocasión se da respuesta a sus interrogantes; no obstante, la insistencia con el segundo escrito, se explicará cada una de las preguntas en su orden:

1- ¿Los servicios de promoción y prevención contemplados en el marco normativo arriba señalado están excluidos los impuestos sobre las ventas?

Sobre este punto corresponde precisar que las excepciones del IVA para la prestación de servicios señaladas en el Estatuto Tributario, no se refieren en particular a las actividades enunciadas en el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, ni las obligaciones contenidas en el Decreto Reglamentario 1072 de 2015, sino a los servicios prestados por las administradoras de riesgos en desarrollo de su objeto social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, para mayor claridad es necesario remitirnos al tenor literal del artículo 476 del Estatuto Tributario, disposición que consagra la exclusión con sus condiciones.

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguientes Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1,-Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

(...) 8.- <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto, debe colegirse que los servicios de promoción y prevención que sean prestados directamente por las administradoras de riesgos laborales son los servicios que se encuentran cubiertos por la exclusión contemplada en el numeral 8 del artículo citado.

2.- ¿Los servicios de promoción y prevención prestados por proveedores contratados para este fin por las administradoras de Riesgos Laborales están excluidos del impuesto sobre las ventas?

De acuerdo con lo explicado en la respuesta a la pregunta número uno, los servicios referidos cuando son prestados por personas naturales o personas jurídicas diferentes a las administradoras de riesgos laborales no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y se someten a las reglas generales del IVA. Considerando que no cumplen con la condición de ser prestados por una ARL.

Lo anterior también aplica a los proveedores de las administradoras de riesgos, en el entendido que le están prestando un servicio a la ARL; por ello, no se concibe prestado el servicio por esta última entidad.

Circunstancia diferente es la relación que tiene la ARL con sus empresas y trabajadores afiliados y los servicios que les presta; porque en este caso, la administradora de riesgos no le corresponde cobrar dicho servicio con IVA.

Es necesario destacar que por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley.

Por tal razón, no es procedente extender los beneficios a aquellos contribuyentes o circunstancias diferentes por el solo hecho de encontrarse relacionadas con una exclusión.

3.- Se recalca que en lo relacionado con la prestación de servicios excluidos de IVA, le corresponde al contribuyente o responsable revisar si dichos servicios se encuentran señalados como excluidos expresamente en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Si no se encuentran allí, o no cumplen con las condiciones de la norma que dispone la excepción, lo pertinente es aplicar la regla general que ordena que los servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina