Oficio 66890 de 2014 DIAN
(Aduanero) Alcance que se debe dar al literal d) numeral 6.2 del artículo 6o de la Resolución 497 de 2013
Texto del documento
OFICIO 66890 DE 2014
(diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 16 DIC. 2014
100208221 – 001442
Ref.: Solicitud radicado 87954 del 10/12/2013
Atento saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta específicamente acerca del alcance que se debe dar al literal d) numeral 6.2 del artículo 6o de la Resolución 497 de 2013.
Sobre el particular es conveniente señalar que mediante la Ley 1480 de 2011 se expidió el Estatuto del Consumidor con el objeto de regular los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor. El titulo segundo se refirió a la calidad, idoneidad y seguridad que tocto productor debe asegurar en la entrega de bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, precisándose que en ningún caso estas exigencias podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias; y seguidamente el artículo 15° señaló las condiciones que se deben cumplir cuando se ofrezcan productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la Resolución 497 de 2013 expidió el denominado reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011.
Ahora bien, el objeto de la resolución en estudio fue señalado en el artículo 2° de la Resolución 497 de 2013, así: "El objeto del presente reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales, según lo aquí establecido, mediante la exigencia de información en el etiquetado que advierta sobre dichas circunstancias en forma precisa y notoria, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011." (Énfasis añadido)
Y, respecto a los requisitos de la información específica en el etiquetado entre otros el señalado en el literal d) numeral 6.2 del artículo 6o, que indica:
"6.2 información mínima necesaria de etiquetado: Sin detrimento de lo señalado en la Ley 1480 de 2011, especialmente en los artículos 17 y 24, la etiqueta deberá contener, al menos, los siguientes datos e información para el producto en circunstancia especial: (...)
d) instrucciones al consumidor, en letras o símbolos o ambos, que expliquen . el correcto uso, conservación e instalación del producto. (Por ejemplo: Estado del producto, la operación o uso, peligrosidad de uso, cuidado, conservación, almacenamiento, instalación, disposición final de este tipo de producto, etc.). (Énfasis añadido)
De la simple lectura de la norma, se observa que es clara y este literal no necesita de interpretación, ya que señala que la información mínima y necesaria que debe estar en el etiquetado relacionada con las instrucciones al consumidor pueden indicarse en letras o símbolos o ambos.
Por lo anterior y en aplicación del principio de interpretación gramatical señalado en el artículo 27 del Código Civil Colombiano, que indica: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento." (Énfasis añadido)
Ahora, en el evento que la autoridad aduanera realice la inspección física y observe que la mercancía está sujeta al cumplimiento de etiquetado y éste no cumpla con la información mínima necesaria, procede la aprehensión de conformidad con el numeral 1.28 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina