Concepto 34 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es posible la modificación del importador en una declaración de mercancías importadas al amparo del Convenio Col
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 34 DE 2000
(Marzo 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
IMPORTACIÓN
CAMBIO TITULAR IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA
PROBLEMA JURIDICO
¿Es posible la modificación del importador en una declaración de mercancías importadas al amparo del Convenio Colombo – Peruano para el Amazonas y se quieren remitir al Putumayo y conservar las exenciones?
TESIS JURIDICA
PARA MODIFICAR DE IMPORTADOR EN LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS QUE EN PRINCIPIO ESTÁN DESTINADAS AL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS CON EXCLUSIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SE DESEA REMITIRLAS POSTERIORMENTE AL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, SE DEBE CANCELAR EL IVA CORRESPONDIENTE.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Convenio Colombo Peruano, es claro que este es aplicable para los Departamentos del Amazonas y del Putumayo, evidenciándose igualmente el hecho de que por Ley se limitó la exoneración del IVA exclusivamente para las mercancías introducidas al Departamento del Amazonas a través del citado Convenio, tal y como se preceptúa en el parágrafo del artículo 27 de la ley 191 de 1995, entendiéndose que las mercancías ingresadas que se acogen a dicha exoneración, van a ser destinadas y consumidas en el mismo departamento, ya que el fin último de la norma es crear condiciones necesarias para el desarrollo económico en este caso para el Departamento del Amazonas, adoptando un régimen especial de exoneración de IVA; sin que sea dable por vía de interpretación consagrar exenciones o exoneraciones a hechos que no han sido taxativamente consagrados, má xime cuando legalmente no se evidencia la intención de consagrar la exención en igual sentido para el departamento de Putumayo.
Tal como lo estipula el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, de manera concordante con el artículo 112 de la Ley 488 de 1998. Las ventas de bienes corporales muebles, así como la prestación de servicios dentro del territorio del Amazonas se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.
Al respecto es preciso resaltar que la exclusión del IVA se refiere a la realización del hecho generador, pero sin separarse del elemento territorial señalado. Es decir que para que se configure el beneficio debe efectuarse la venta o prestación del servicio dentro del territorio comprendido en el departamento del Amazonas.
En tales condiciones, cuando se de la realización de una venta en el territorio del Departamento del Amazonas, de bienes corporales muebles excluidos por razón del territorio, no se configura el hecho generador del impuesto sobre las ventas.
En tanto que cuando se trate de bienes que se trasladen del Departamento del Amazonas para ser vendidos fuera del territorio, se causará el impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, si se trata de bienes importados por el puerto de Leticia o en razón del Convenio Colombo Peruano, que no se consuman en la zona, según el caso quien los introduzca al resto del territorio nacional debe pagar el IVA correspondiente como cualquier otra importación.
…"
Por su parte el Concepto No. 053549 de julio 5 de 1996 de la anterior Subdirección Jurídica, estableció en relación con el tema lo siguiente:
"La Ley 223 de 1995, artículo 270, ordenó:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
a) La venta de bienes realizados dentro del territorio del Departamento del Amazonas.
b) La prestación de servicios realizados en el territorio del Departamento del Amazonas."
Resulta claro que el texto transcrito consagra un beneficio, una exclusió;n del impuesto sobre las ventas, en favor del Departamento del Amazonas, pero bajo unas condiciones precisas, a saber:
Tratándose de ventas de bienes, se requiere que la compraventa se realice dentro del territorio del Departamento. Al efecto, tal como acontecía respecto del territorio de San Andrés y Providencia antes de la expedición de la Ley 47 de 1993, es condición del beneficio fiscal que el comprador, el vendedor y lo vendido estén ubicados territorialmente dentro del Departamento. No es suficiente que la venta se haga desde otro lugar del territorio patrio con destino a alguien ubicado dentro de ese Departamento, pues en este caso la venta no se realizaría dentro del territorio privilegiado.
En forma similar en el caso de servicios, es requisito para que no se genere el impuesto a las ventas que el servicio sea prestado directamente allá dentro del territorio departamental, no siendo suficiente que se haga con destinación a un usuario que se encuentre allá pero desde otro lugar fuera del territorio de ese Departamento.
La referencia que la Ley 223 de 1995 hace a la Ley 191 del mismo año, conocida como Ley de Fronteras, se deba a que en ésta se exoneran del impuesto a las ventas todas las mercancías introducidas al Departamento del Amazonas "a través del convenio Colombo-Peruano vigente", fuera de que también se exonera del IVA la importación de alimentos, medicamentos y elementos de aseo originarios de los países colindantes, no ya con los departamentos, sino con la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo pero a condición de que se destinen exclusivamente al consumo dentro de ellas.
En conclusión, si desde cualquier ciudad del territorio continental colombiano, fuera del Departamento del Amazonas, se venden bienes sometidos al impuesto sobre las ventas y se remiten con destino al territorio del mencionado Departamento, se genera el impuesto sobre las ventas. Este impuesto constituirá un mayor factor del costo para el adquirente de ese Departamento, en el evento de que dicho adquirente comercialice los mismos bienes dentro de tal Departamento, toda vez que entonces la comercialización sería excluida del IVA y no podría manejarse como impuesto descontable el que fue trasladado al comprar.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el Convenio Colombo - Peruano y la Ley 191 de 1995, están exoneradas del IVA las mercancías que se introduzcan al Departamento del Amazonas y que se destine al consumo en el mismo Departamento del Amazonas, pero no cuando se quieran remitir al Departamento del Putumayo.
De igual forma es oportuno señalar que la importación con franquicia entendida como aquella que en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros, por lo que la disposición de la mercancía se encuentra restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
El artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 en armonía con el inciso 3o del artículo 4o de la Resolución 408 de 1992 cuyo tenor es:
"Si quien va a adquirir la mercancía o el nuevo destino de la misma no tiene derecho a gozar de la exención, el declarante deberá, previa la enajenación o el cambio de destinación, presentar una declaración de modificación cancelando los tributos aduaneros exonerados, conforme a lo señalado en el inciso 3o del artí culo 35 del Decreto 1909 de 1992"
Se desprende de lo expuesto, que es requisito primordial para el trámite de la modificación a una importación con franquicia citar y en caso de inspección, exhibir la declaración de importación con franquicia con la cual se acredite el derecho a la exención inicial que se modificará con la consecuente liquidación para el pago de los tributos aduaneros exonerados.
De igual forma existe la obligación de conservar los documentos a que se refiere el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, disposición que permite afirmar que la declaración de importación y los documentos citados deben ser conservados por un periodo mínimo de cinco (5) años, pero no contempla un periodo máximo, precisamente porque es el importador quien debe considerar que si con el transcurso del tiempo la mercancía va a ser objeto de algún cambio ese plazo mínimo se debe prolongar para efectos de modificar la declaración de importación con franquicia.
En resumen, para cambiar de importador de unas mercancías que en principio están destinadas al Departamento del Amazonas con exclusión de tributos aduaneros y se desea remitirlas posteriormente al Departamento de Putumayo, con la modificación de la declaración se debe cancelar el IVA respectivo.
AUC/MERN