Concepto 111 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable introducir a Maicao, Uribia y Manaure bajo el régimen aduanero especial consagrado para esta Zona; vehí
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 111 DE 2001
(Marzo 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – OBLIGACIONES
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable introducir a Maicao, Uribia y Manaure bajo el régimen aduanero especial consagrado para esta Zona; vehículos, electrodomésticos, licores y cigarrillos?
TESIS JURIDICA
SI ES VIABLE INTRODUCIR A MAICAO, URIBIA Y MANAURE BAJO EL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL CONSAGRADO PARA ESTA ZONA ELECTRODOMÉSTICOS, LICORES Y CIGARRILLOS, SALVO VEHÍCULOS, LOS CUALES DEBERÁN SOMETERSE AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA, Y MERCANCÍAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 39 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DEL AÑO 2000,
INTERPRETACION JURIDICA
Tanto el artículo 2o del Decreto 1197 del 29 de junio de 2000, por el cual se regula la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, como su Resolución Reglamentaria en el artículo 1o, señalan expresamente las mercancías que pueden ser introducidas a la Zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, en los siguientes términos:
"Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona, toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes"
Como vemos la norma es clara al señalar cual es la mercancía que puede ingresar a dicha Zona y, la que no puede ingresar de conformidad con el régimen especial, como es el caso de los vehículos y las mercancías de que trata el artículo 39 de la Resolución 4240 del 2000, siendo por lo tanto viable el ingreso de electrodomé sticos, licores y cigarrillos, y su posterior internación al resto del territorio nacional mediante el sistema de envíos de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ibídem.
En cuanto a la importación de vehículos el artículo 4o del Decreto 1197 del 2000 de manera expresa, dispone:
"A las importaciones de vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas no les será aplicable las disposiciones relativas al Régimen Aduanero Especial y en consecuencia, estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición"
Ahora bien, es evidente que las anteriores disposiciones derogaron lo previsto en el artículo 446 del Decreto 2685 de 1999, que establecía que "bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Titulo, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos", por resultar contraria a estas últimas de conformidad con lo ordenado por el artículo 22 del Decreto 1197 de 2000.
PROBLEMA JURIDICO No 2
¿Es viable aplicar a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure la prohibición de ingreso por dicha zona de materias textiles y manufacturas?
TESIS JURIDICA
SI ES VIABLE APLICAR A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE LA PROHIBICIÓN DE INGRESO POR DICHA ZONA DE MATERIAS TEXTILES Y MANUFACTURAS.
INTERPRETACION JURIDICA
Como lo dispone el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 2000 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados.
En desarrollo de dicha facultad en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 la DIAN señalo que la importación de materias textiles y sus manufacturas clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente podrán ingresar por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés y Santa Fe de Bogotá.
De donde se observa que no es que se quiera aplicar una prohibición prevista para las Zonas Primarias Aduaneras a una Zona de Régimen Aduanero Especial, sino que la misma norma de manera categórica la que enlista cuales son los lugares por donde pueden ingresar este tipo de mercancías, sin incluir en dicha lista al Puerto de Bahía Portete, por lo que su ingreso por este Puerto ésta prohibido.
En cuanto a cuales son las razones de control a que se refiere la norma en virtud de los cuales puede la DIAN restringir o prohibir el ingreso o salida de determinadas mercancías por lugar habilitado, le informo que como bien lo dice la misma norma los motivos no pueden ser otros que optimizar y hacer más eficientes las labores de vigilancia y fiscalización de determinadas mercancías especialmente sensibles al contrabando.
Por último en lo que hace referencia al cupo de viajeros, cantidad y clase de mercancías, le informo que este despacho se pronuncio sobre el tema en el Concepto No 170 de septiembre 11 de 2000, del cual le remito copia para su mayor ilustración.
JCOD