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Concepto 16353 de 1989 DIAN

(Tributario) Devolución de excesos retenidos para sociedad extranjera

163531989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 016353

07-14-89

TEMA: Devolución de excesos retenidos - sociedad extranjera.

Manifiesta, en resumen para efectos de su consulta que, una sociedad pagó, entre el 1o de enero de 1988 y la fecha de publicación del Decreto 925 de 1988, dividendos a los accionistas, sobre los cuales practicó retención en la fuente a la tarifa del 30%.

Que posteriormente en el mes de abril de 1989, la misma compañía pagó dividendos a estos mismos accionistas, que tenían derecho a que se les restara el exceso retenido el año anterior, del valor de la nueva retención que se practicara.

Que por error, la compañía no restó dicho exceso y que en consecuencia practicó una retención por valor superior, motivo por el cual asumió dicho exceso con sumas propias y reintegró a cada accionista el exceso retenido.

Luego, inquiere a la Subdirección Jurídica, en la modalidad de que diga "si es cierto o no" los hechos planteados.

Sea en primer lugar aclarar a la consultante que es función de la Subdirección Jurídica, de acuerdo con lo señalado por el artículo 890 literal el del Estatuto Tributario: "Absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los contribuyentes y los gremios, relacionados en la interpretación y aplicación de las normas tributarias" que en manera alguna la faculta para solucionar casos concretos, ni aseverar los hechos y circunstancias inquiridos, de los cuales no tiene conocimiento real.

Hecha la anterior aclaración, el Despacho absuelve de manera general su consulta así:

Efectivamente el Decreto 925 de mayo 13 de 1988, redujo al 25% la tarifa del Impuesto sobre la Renta correspondiente para las participaciones y dividendos percibidos por sociedades extranjeras u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia.

El inciso 2o del mismo artículo preceptúa que "En relación con los dividendos o participaciones que se hubieren pagado o abonado en cuenta entre el 1 de enero de 1988 y la fecha de publicación del presente decreto (13 de mayo de 1988) y que hubiesen estado sometidos a una retención en la fuente superior al 25%, dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes (subraya el Despacho).

Esta norma por lo tanto establece que en el caso planteado por usted, el exceso de retención ha debido restarse de la retención aplicable al mismo accionista o socio sobre el mismo concepto de dividendos o participaciones, en el período o períodos siguientes.

Si bien el artículo 6o del Decreto Reglamentario 1189/88 determina que: "cuando se efectúen retenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor, podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiese lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar….."

Esta norma no es aplicable al caso consultado por usted en razón de que el Decreto 925 de 1988, es norma especial y de superior jerarquía para el caso de la retención por concepto de dividendos y participaciones a no residentes.

Ahora bien, si la compañía declaró y consignó valores superiores a los que ha debido retener, puede, ateniéndose a las disposiciones del artículo 589 del Estatuto Tributario pedir corrección de la declaración tributaria de retención en la fuente, cumpliendo los requisitos allí establecidos.

Una vez en firme la corrección, podrá pedir devolución o compensación de las sumas pagadas en exceso, siempre y cuando los retenidos no hayan pedido aplicación o devolución del saldo a favor.

FIRMA: SIMÓN HURTADO RUIZ.