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Concepto 29315 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Se pregunta, porque no es procedente la compensación de saldos a favor en la declaración de renta, originados p

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CONCEPTO TRIBUTARIO 29315 DE 1998

(Abril 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN LA DECLARACION DE RETENCION

PROBLEMA JURIDICO

¿Se pregunta, porque no es procedente la compensación de saldos a favor en la declaración de renta, originados por retenciones en la fuente, de conformidad con el artículo 859 del Estatuto Tributario, exigiéndose por el contrario la cancelación de las auto-retenciones involucradas en el saldo a favor, si la compensación solicitada se cubre con los saldos pagados?

TESIS

ES OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN CONSIGNAR LOS VALORES RETENIDOS, SO PENA DE SOPORTAR LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN Y SANCIONES PECUNIARIAS CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DE LAS INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES CONTEMPLADAS PARA TAL ACTUACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Es bien cierto que, la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause y es en cabeza del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en quien recae la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

Al ocurrir el incumplimiento de alguna de las obligaciones formales y sustanciales por parte del contribuyente o agente retenedor (retener y consignar lo retenido, artículo 375 y 376 del Estatuto Tributario), surge para la administración el deber de adelantar la correspondiente investigación tendiente a que el sujeto obligado cumpla con la obligación no satisfecha, así el artículo 370 del mismo Estatuto señala claramente que: “No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir. / …/ Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.”

Así, cuando no hay consignación de la retención en la fuente practicada, dentro de los plazos que indique el Gobierno, se causarán intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634 a una tarifa para 1998 del 32.49% anual.

Independientemente de las sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones fiscales el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, hoy artículo 665 del Estatuto Tributario, contempla además un tipo delictivo para el agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, quedado sometido por lo tanto a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En el evento que el agente retenedor extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.

Por lo tanto hasta no efectuar la consignación de las retenciones efectuadas como autoretenedor, es deber de la administración exigir el pago de las obligaciones pendientes más las sanciones y multas correspondientes, para así establecer cual es el monto del saldo a favor determinado en el periodo en el cual surge el mencionado saldo a favor, sin perjuicio de las acciones penales señaladas anteriormente.

Para concluir, el artículo 859 del mismo compendio normativo señala el procedimiento a seguir por parte de aquel contribuyente que acredite o compruebe que las retenciones fueron efectuadas para que proceda la devolución de las mismas, aún cuando el agente retenedor no las haya consignado, caso no aplicable cuando se trata de un autoretendor.

JPGM/AMG