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Concepto 58707 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 206 del Estatuto Tributario, se aplica a las indemnizaciones susti

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CONCEPTO TRIBUTARIO 58707 DE 1996

(Julio 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTAS EXENTAS /INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION

PROBLEMA JURIDICO

¿Lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 206 del Estatuto Tributario, se aplica a las indemnizaciones sustitutivas de pensión?

TESIS JURIDICA

LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO 30. DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NO ES EXIGIBLE TRATANDOSE DEL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSION.

INTERPRETACIOM JURIDICA

El numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, señala, “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1o de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda”.

A su vez, el parágrafo 3o del citado artículo dispone: “Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”.

Los artículos 31 y ss. de la Ley 100 de 1993, señalan las características y requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes e indemnizaciones que por cada una de ellas se deriven, dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida, previendo en su artículo 37 que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenida se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De lo precedente puede establecerse entonces, que una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 transcrito, el trabajador beneficiario tiene derecho a percibir la Indemnización Sustitutiva de la pensión, para lo cual en el inciso 2o del numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario se contempló el mismo tratamiento impositivo previsto para la pensión de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, en su carácter de exento en el monto allí dispuesto.

Por tanto, si la indemnización se percibe, precisamente por no tener derecho a la pensión, es lógico entender, que para la exención de la Indemnización Sustitutiva de la pensión tal como está expresamente establecido en el inciso 2o del numeral 5o del artículo 206 citado, es requisito cumplir para acceder a ella con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 únicamente y no los requisitos previstos en la Ley 100 para la pensión.

JGB/AICA