Concepto 69052 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Es procedente amortizar las pérdidas sufridas por una sociedad no contribuyente, durante el primer periodo que o
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69052 DE 1999
(Julio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEDUCCION POR PÉRDIDAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente amortizar las pérdidas sufridas por una sociedad no contribuyente, durante el primer periodo que ostente la calidad de contribuyente?.
TESIS JURÍDICA: SOLO LAS ENTIDADES CONTRIBUYENTES Y LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO CONTRIBUYENTES DE RÉGIMEN GENERAL ASIMILADAS A SOCIEDADES LTDAS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, PUEDEN AMORTIZAR LAS PÉRDIDAS FISCALES SUFRIDAS EN CUALQUIER AÑO O PERIODO GRAVABLE, CON LAS RENTAS OBTENIDAS DENTRO DE LOS CINCO PERIODOS SIGUIENTES.
INTERPRETACION JURIDICA
Dispone la normatividad tributaria que son los contribuyentes quienes pueden compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas obtenidas dentro de los cinco periodos gravables siguientes. (art. 147 E.T.)
De otra parte, el inciso 2 del artículo 16 íb, prevé que las pérdidas sufridas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarais, asimiladas a sociedades anónimas, empresas industriales o comerciales del estado y sociedades de economía mixta, durante los años en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.
La ley establece en forma general que quienes pueden amortizar las pérdidas sufridas en cualquier año o periodo gravable, durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, son las personas naturales o jurídicas consideradas contribuyentes, situación que implica que las pérdidas necesariamente se hayan presentado cuando estas ostenten la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios; e igualmente consagra una excepción, tratándose de aquellas sociedades enunciadas por el artículo 16, señalando que existe la posibilidad de amortizar las pérdidas sufridas por las sociedades que no eran contribuyentes, siempre y cuando estas se asimilen a las sociedades anónimas.
Así las cosas, las sociedades no contribuyentes, cuyo tratamiento fiscal no sea del régimen general del impuesto sobre la renta y complementarios no podrán amortizar pérdidas en sus declaraciones de renta y complementarios en los periodos señalados por la Ley aun cuando varíen en su clasificación de no contribuyentes a contribuyentes.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Que sanción debe aplicarse a aquellos contribuyentes obligados a facturar, que requieren de resolución de habilitación de la numeración y no la han solicitado, su término de duración a caducado, se omite su presentación, y estando obligados a diligenciar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, no lo hacen, omiten su presentación, o lo exhiben desactualizado?.
TESIS JURIDICA: POR REMISIÓN DE NORMAS, DEBE APLICARSE LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA CLAUSURA O CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO (ARTÍCULO 657 DEL E.T.).
INTERPRETACION JURIDICA
Dispone la Resolución 3878 de junio 28 de 1998, mediante la cual se adopta el sistema técnico de control de la actividad productora de renta, que las personas o entidades obligadas a expedir factura deben solicitar autorización de la numeración ante la División de recaudación o la dependencia que haga sus veces en la Administración correspondiente a la residencia o domicilio fiscal de la sociedad, igualmente dispone la vigencia de dicha resolución (2) dos años contados a partir de su notificación, obligatoriedad en la elaboración del comprobante informe diario y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del sistema técnico de control de actividad productora de renta, entre otros aspectos.
Precisa la resolución que la no adopción o incumplimiento de los sistemas técnicos de control incluidos en al resolución, acarreará para los infractores, la aplicación de la sanción de que trata el artículo 684-2 del E.T.
Por su parte el artículo 684-2 del E.T. señala en el inciso 2: /.../“ la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657. “/…../.
La sanción de clausura del establecimiento, se aplicará por la Administración de Impuestos, en los casos expresamente señalados por la ley y previo agotamiento del procedimiento indicado que garantiza los derechos del contribuyente.
AUC/JCM