Concepto 70322 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Son deducibles fiscalmente los intereses moratorios que se pagan a los proveedores como contraprestación por la
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CONCEPTO TRIBUTARIO 70322 DE 1998
(Septiembre 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEDUCCION DE INTERESES PAGADOS
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Son deducibles fiscalmente los intereses moratorios que se pagan a los proveedores como contraprestación por la financiación otorgada en el suministro de bienes?.
TESIS JURIDICA:
SI SON DEDUCIBLES DE LA RENTA BRUTA DEL CONTRIBUYENTE LOS INTERESES PAGADOS A SUS PROVEEDORES COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LA FINANCIACIÓN TANTO ORDINARIA COMO POR LA EXTRAORDINARIA O MORATORIA OTORGADA EN EL SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPECTO DEL GASTO FINANCIERO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS GENERALES DE DEDUCIBILIDAD Y EL MONTO TOTAL NO SUPERE EL LÍMITE MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY.
INTERPRETACION JURIDICA:
1. En sentido general los intereses consisten en frutos o rendimientos calculados en dinero, generados por un capital o deuda pecuniaria.
Los intereses son remuneratorios cuando la obligación de pagarlos se origina como retribución por el préstamo de una suma de dinero, o por la financiación ordinaria del pago por la venta o el suministro de bienes o servicios.
Pero además, en la legislación y práctica mercantil existen igualmente otros intereses relativos a la financiación: los extraordinarios o moratorios, como son aquellos generados y pagados como consecuencia del cumplimiento no oportuno de una obligación de la misma naturaleza de las precedentemente mencionadas dentro del plazo convenido; pero en sí, no constituyen una sanción sino una forma usual de refinanciación en la práctica mercantil.
2. Las deducciones son gastos, expensas o egresos en los que incurre el contribuyente dentro de su actividad productora de renta, en forma general o global, los cuales se restan de la renta bruta para determinar la renta líquida.
Entre los requisitos que debe cumplir un gasto para que sea deducible fiscalmente cabe destacar, aquel que se refiere a la relación de causalidad con la actividad productora de renta, el de proporcionalidad con el beneficio económico obtenido y el de necesidad para la producción de las rentas del contribuyente, además que deben corresponder a aquellos que sean acostumbrados comercialmente dentro de una actividad económica.
Ahora bien, la legislación tributaria vigente para efectos del impuesto de renta señala que son deducibles de la renta bruta del contribuyente los intereses que se paguen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia bancaria, y los pagados o causados a favor de otras personas o entidades, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su procedencia legal. Dispone así el artículo 117 del Estatuto Tributario:
“Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o periodo gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario por vía general.”
El Decreto 1354 de 1987 en su artículo 1o respecto de los gastos financieros precisa:
Los intereses causados contablemente, pero aún no pagados o abonados en cuenta en cabeza del beneficiario por no ser exigibles contractualmente, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente sin necesidad de efectuar la retención en la fuente, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para su deducibilidad. La retención en la fuente se efectuará al momento del respectivo pago o abono en cuenta.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses de que trata el artículo 29 de la Ley 75 de 1986.”
Por otra parte y en lo que se refiere a la base del cálculo del impuesto sobre las ventas que deben establecer los proveedores de bienes responsables del impuesto sobre las ventas para la determinación del impuesto, el mismo Estatuto citado en su artículo 447 prescribe, que en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de finar ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen y convengan por separado y aunque, considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición.
No obstante, de manera taxativa el mismo artículo en su parágrafo dispone que sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del impuesto sobre las ventas financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación del impuesto no forma parte de la base gravable.
Del análisis concatenado de las disposiciones precedentes puede establecerse que, si para efectos del impuesto sobre las ventas la legislación exige a quien venda bienes y preste servicios gravados que la base del cálculo del impuesto esté integrada por la financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria -cuando exista-, al constituirse la financiación extraordinaria o moratoria en elemento que conforma la base sometida a imposición, no resulta coherente señalar la improcedencia fiscal de la deducción fiscal en cabeza de quien efectúa los pagos por concepto de la financiación extraordinaria o moratoria, cuando en desarrollo de la actividad productora de renta se han realizado, siempre y cuando respecto de éstos se verifiquen los requisitos a cuya observancia están condicionados y no excedan, en conjunto, el límite máximo previsto en el artículo 117 del E.T. transcrito.
Precisa manifestar que, excepto la financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria en las adquisiciones de bienes y servicios que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta de que se trate, las demás sanciones pecuniarias de orden administrativo o comercial por infracción a las disposiciones o a los contratos, no dan lugar a deducción fiscal.
Así mismo y con fundamento en las prescripciones del Parágrafo del artículo 447 del Estatuto Tributario debe manifestarse, que al no ser posible tratar como deducible del impuesto de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a operaciones gravadas, los intereses pagados por la financiación del impuesto sobre las ventas a los adquirentes de los bienes y servicios, tampoco dan derecho a deducción fiscal en el impuesto sobre la renta.
Con base en las premisas expuestas podemos afirmar que son deducibles de la renta bruta del contribuyente los intereses pagados a sus proveedores como contraprestación por la financiación otorgada en el suministro de bienes y servicios, siempre y cuando este gasto financiero se haya realizado en el respectivo periodo gravable, no exceda los límites legales, tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, sea necesario para la obtención de los ingresos y proporcionado con la actividad económica del contribuyente.
Por el contrario, no son deducibles de la renta bruta del contribuyente las sanciones que se generen, ya sea por infracciones a la ley o las previstas en obligaciones contractuales diferentes a la financiación ordinaria y extraordinaria de las obligaciones contratadas, en cuanto no se configurarían los presupuestos de causalidad con la actividad productora de renta, ni relación de necesidad con la obtención de los ingresos del contribuyente.
Debe sí reiterarse, como lo ha expresado este Despacho en oportunidades anteriores, que lo que no pueden los contribuyentes es, con base en la costumbre mercantil alegar, que las consecuencias económicas (egresos) generadas por el incumplimiento de obligaciones legales distintas a sus obligaciones privadas contraídas con sus proveedores y por razón de sus adquisiciones, constituyen un gasto en el que tiene que incurrir para poder desarrollar normalmente su actividad económica y obtener utilidades. De aceptar lo anterior implicaría ir en contra del principio legal según el cual, la costumbre contra -legem (responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones) no puede ser fuente de derecho. Art. 3o C.Co).
Por último conviene dejar en claro que, como un tratamiento exceptivo al general, la ley tributaria autoriza la deducción de los intereses pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, sin que sea exigible el requisito de la relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 119 E.T).
En los anteriores términos se modifican los conceptos que sean contrarios.
FBA/JGB