Oficio 4594 de 2019 DIAN
(Tributario) ¿La prestación del servicio de uso de baños públicos genera IVA?
Texto del documento
OFICIO 4594 DE 2019
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208223-000411
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas en la Prestación de Servicios |
| Fuentes formales | Constitución Política de 1991. Arts. 150 y 338. Estatuto Tributario. Arts. 420 y 476. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En la consulta en referencia se solicita pronunciamiento de este despacho frente al tratamiento del IVA en la prestación del servicio de baños públicos, preguntando específicamente lo siguiente:
"[¿] La prestación del servicio de uso de baños públicos (no el arriendo de baños públicos) genera IVA? En caso afirmativo, [¿] cuál es el porcentaje de IVA?” (sic).
Para comenzar, se indica que el marco normativo aplicable sobre el asunto está compuesto principalmente por el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET), el cual expone el hecho generador del impuesto sobre las ventas indicando:
"ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; (...)”
De manera que, la regla general en la causación del impuesto sobre las ventas en materia de servicios, se puede sintetizar en el hecho que: Toda prestación de servicios en Colombia, o desde el exterior está gravada con IVA.
No obstante, se exceptúan de este impuesto los servicios taxativamente excluidos, los cuales están contemplados en el artículo 476 del ET., norma que una vez revisada no excluye del tributo la prestación del servicio de baños públicos.
En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, el cual consiste en que la reserva de legislar está en cabeza del Congreso de la República, quien debe “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley".
Resulta válido afirmar que, al no estar la prestación del servicio de baños púbicos expresamente excluida del impuesto sobre las ventas, la misma resulta gravada con el tributo a la tarifa general vigente, siendo ésta última en la actualidad del 19%.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica