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Concepto 43 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente imponer la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a una SIA que actuó com

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CONCEPTO ADUANERO 43 DE 2007

(Mayo 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

División Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D.C. 23 MAYO 2007

 
CONCEPTO No. 00043

 
53012–

ÁREA: Aduanera

 
Señor

CARLOS ENRIQUE APONTE MORENO

Kr. 14 No. 42–77 Barrio Torices Calle Bogotá, Urbanización Villa Hermosa casa 4

Cartagena – Bolívar

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 15171 del 16/02/2007.

 
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: INFRACCIONES ADUANERAS

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 10, 22, 503

Decreto 1198 de 2000, Artículo 2

 
PROBLEMA JURÍDICO:

 
¿Es procedente imponer la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a una SIA que actuó como declarante en nombre de un importador declarado en un proceso judicial posterior como sociedad falsa?

 
TESIS JURÍDICA:

 
La sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 
Sea lo primero reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad.

 
Así las cosas, se precisa que no es competencia de esta División proferir conceptos destinados a casos particulares ventilados en sede administrativa o jurisdiccional, razón por la cual sus inquietudes relativas a la determinación doctrinal de lo que se considera una sociedad falsa para efectos aduaneros o tributarios en un caso concreto, con el propósito de esgrimirlo como argumento probatorio en una controversia administrativa o jurisdiccional particular, no es objeto de nuestra competencia, siendo esta una circunstancia que debe ser debidamente demostrada dentro de cada proceso, con el acervo probatorio pertinente para cada evento particular.

 
Por lo anterior, su inquietud se resolverá en sentido general atendiendo la normativa aduanera vigente sin relación a casos concretos o consideraciones particulares de ninguna índole.

 
Efectuada la precisión anterior, entra este Despacho a efectuar el análisis normativo pertinente.

 
Establece el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 10 modificado por el artículo 2 del Decreto 1198 de 2000:

 
“Declarantes. Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.

 
(...)

 
Consonante con lo precedente, el artículo 22 ibídem, dispone:

 
Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. Las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

 
Las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas
o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

 
Las sociedades de intermediación aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.” (Énfasis añadido)

 
Ahora bien, el artículo 503 ibidem, preceptúa:

 
“Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

 
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor,
o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.

 
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.

 
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.” (Énfasis añadido)

 
Así las cosas, es claro el tenor literal del artículo 503 transcrito al disponer que la sanción allí establecida, equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía cuya aprehensión no haya sido posible, se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

 
Lo anterior comporta, como lógica consecuencia jurídica, que si dentro de un proceso administrativo o jurisdiccional se ha determinado la inexistencia del importador a nombre del cual actuó la Sociedad de Intermediación Aduanera, y hay lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 503 del decreto en cita, esta se podrá imponer a la Sociedad de Intermediación Aduanera, por expresa disposición del citado artículo.

 
Lo mencionado resulta obvio al analizar de manera conjunta lo previsto en el inciso primero del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, arriba transcrito, en el que se consagra la responsabilidad administrativa de las Sociedades de Intermediación Aduanera por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
Así las cosas, si la Sociedad de Intermediación Aduanera actuó ante las autoridades aduaneras como declarante en nombre de un importador cuya inexistencia se comprueba posteriormente, será responsable en los términos ya señalados, lo cual comporta naturalmente la viabilidad jurídica de ser sujeto pasivo de la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

 
Esto, sin perjuicio de la posibilidad de imponer la referida sanción al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo en cita.

 
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera Oficina Jurídica DIAN