Concepto 66 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿A quien se debe sancionar por la omisión de la firma en la Declaración Andina de Valor?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 66 DE 2003
(Julio 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR:
DECLARACION ANDINA DEL VALOR - DILIGENCIAMIENTO
PROBLEMA JURIDICO:
A quien se debe sancionar por la omisión de la firma en la Declaración Andina de Valor
TESIS JURIDICA:
EL SANCIONADO POR LA OMISIÓN DE LA FIRMA EN LA DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR ES EL DECLARANTE DE LA MERCANCÍA, ENTENDIDO ÉSTE COMO EL IMPORTADOR DE LA MERCANCÍA O LA S.I.A., SEGÚN EL CASO.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 2685 de 1999, en el articulo 241, prescribe:
"Artículo 241º. Obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.
Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada factura.
El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), deberá cumplirse con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.
Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado."
De conformidad con la norma transcrita en concordancia con el artículo 160 de la Resolución 4240 de 2000, cuando exista la obligación, corresponde al declarante diligenciar el formulario de la Declaración Andina de Valor.
Ahora bien, el Decreto 2685 de 1999 en el artículo 499, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001, en el numeral 4), establece:
" Artículo 499. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
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4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías."
De conformidad con la norma transcrita la expresión "datos relativos al importador, incluida su firma" se refiere al evento en el cual el importador actúa directamente como declarante, y/o a través de su representante legal, caso en el cual será éste quien firme, de ahí que no puede inferirse que la sanción allí prevista, corresponde al importador como tal, pues es obvio que cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera actúa como declarante, es quién debe firmar la Declaración de Importación y la Declaración Andina de Valor.
En el mismo sentido, la Cartilla de Instrucciones del año 2003, respecto a la casilla 82 del Formulario Declaración Andina del Valor, indica que, "en este campo se diligencia el nombre completo del declarante y su firma,..., entendido éste como el importador de la mercancía o la S.I.A. que lo representa."
En conclusión, el responsable por la omisión de la firma en la Declaración Andina de Valor es el declarante de la mercancía, entendido éste como el importador de la mercancía cuando actúa directamente, el cual tratándose de una persona jurí dica corresponde al representante legal de la misma o la Sociedad de Intermediación Aduanera que lo representa.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del importador en materia de valoración aduanera, toda vez que la S.I.A. únicamente responde en las controversias de valor, cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar. Para mayor ilustración sobre este tema, remito el Concepto N° 224 del 15 de noviembre de 2001.
GPLA/LDM