Concepto 14496 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿La importación de combustibles derivados del petróleo, está excluida del impuesto sobre las ventas?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 14496 DE 1999
(Febrero 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPORTACIONES EXENTAS
IMPORTACIONES EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PROBLEMA JURIDICO
¿La importación de combustibles derivados del petróleo, está excluida del impuesto sobre las ventas?
TESIS JURIDICA: UNICAMENTE ESTARA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, LA IMPORTACION DE DERIVADOS DEL PETROLEO QUE SE REALICE CUMPLIENDO LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 100 DE LA LEY 488 DE 1998, LAS DEMAS IMPORTACIONES ESTAN GRAVADAS CON DICHO IMPUESTO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, consagró en el Parágrafo 1o para el caso de la importación de los bienes allí relacionados, el denominado “IVA IMPLICITO” para cuya liquidación y pago el gobierno nacional deberá publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional; norma que debe ser objeto de reglamentación.
Dicha disposición, no será aplicable a la importación de energía eléctrica de combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Lo anterior indica que, dado el expreso señalamiento de la norma, a la importación de estos bienes o productos no le es aplicable el IVA IMPLICITO; por lo que entonces, en el caso de la importación de los combustibles derivados del petróleo habrán de seguirse las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas y la importación de tales bienes se sujetará al régimen ordinario del tributo.
En este contexto, según el artículo 474 del Estatuto Tributario, los productos derivados del petróleo están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16% siendo responsables únicamente los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.
Por otra parte, el artículo 100 de la ley en estudio facultó a los Gobernadores de los departamentos fronterizos para que previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía celebren contratos de concesión con Ecopetrol que tengan por objeto a distribución de combustibles derivados del petróleo importados del país vecino para consumo en las zonas de frontera y unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por decreto del Gobierno Nacional. Los combustibles deberán cumplir las condiciones de calidad que establezca la autoridad competente.
Los productos que se enmarquen dentro de los lineamientos señalados, estarán exentos de aranceles, impuestos de importación, impuesto sobre las ventas e impuesto global a la gasolina.
De la disposición en estudio, se colige que para que la importación de combustibles derivados del petróleo esté exenta del IVA, se requiere que se cumplan los siguientes supuestos:
a) Que se trate de Departamentos Fronterizos
b) Que los Gobernadores de tales departamentos previa autorización del Ministerio de Minas y Energía, celebren contratos de concesión con Ecopetrol para la distribución de los derivados importados
c) Que la importación provenga de un país vecino.
d) Que la importación sea para consumo en las zonas de frontera y unidades especiales de desarrollo fronterizo.
e) Que los combustibles cumplan los requerimientos de calidad señalados por la autoridad competente.
f) Que el gobierno nacional determine las zonas de frontera y unidades especiales de desarrollo fronterizo beneficiadas del tratamiento.
Hasta tanto no se den los anteriores presupuestos básicos y se expida la respectiva reglamentación, no podrá ser aplicable la disposición en comento y no podrá por ende pretenderse que al amparo ella se realice la importación de derivados del petróleo, exenta del impuesto sobre las ventas.
Baste señalar que según lo dispuesto en la ley, el Gobierno nacional cuenta con noventa días a partir de su vigencia, para reglamentar la materia.
Se concluye entonces, que las dos disposiciones (Art. 43 y 100) de la Ley 488 de 1998, regulan situaciones diferentes, por cuanto como se vio, el artículo 100 contempla una situación especial que podrá ser aplicada una vez se produzca la reglamentación por parte del Gobierno Nacional y se den los demás supuestos exigidos en la norma.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿A que clase de jabones se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas del 10%?. Los aceites y grasas sometidos a la misma tarifa son los de uso doméstico o los modificados químicamente?
TESIS JURÍDICA: CON RELACION A LOS JABONES, ESTE DESPACHO CONSIDERO EN EL CONCEPTO 12355 DE FEBRERO17 DE 1999, QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A LA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL 10%, NO OBSTANTE LAS CREMAS PARA LAVAR SE SOMETEN A LA TARIFA DEL 16% COMO PREPARACIONES PARA LAVAR DE LA PARTIDA 34.02.
En lo que respecta a los aceites y grasas relacionados en el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, gravados a la tarifa del 10%, claramente señala la norma que pueden ser los refinados pero sin modificar químicamente; por lo que entonces los que no cumplan dicha condición estarán gravados a la tarifa general del 16%.
AUC/LEPM