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Concepto 17000 de 1988 DIAN

(Tributario) Indemnizaciónes por seguro de daño no constituyen renta ni ganancia ocasional

170001988Tributario
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CONCEPTO 17000 DE 1988

Agosto 30 de 1988

INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE DAÑO

En el escrito de la referencia solicita información sobre el tratamiento fiscal de una indemnización pagada por una compañía de seguros, originada en un robo de mercancía y su contabilización.

Sobre el particular este despacho se permite atender la solicitud, en los siguientes términos:

No constituye renta ni ganancia ocasional las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, en la parte correspondiente al daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Se entiende por indemnización correspondiente al daño emergente, los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado para sustituir el activo patrimonial perdido.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que a continuación se indica.

El contribuyente debe demostrar, dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta, la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, mediante certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de éste por Contador Público, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

En el año en el cual se diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

Si lo recibido como indemnización no se invierte en la forma indicada, estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios, como ingreso extraordinario (artículo 32 Ley 20 de 1979, artículo 37, 39 Decreto 2595 de 1979 y artículo 30 Decreto 353 de 1984).

En cuanto a lo que hace relación con la contabilidad dice el artículo 40 del Decreto último que para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente. Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, agrega el artículo 30 del Decreto 353 de 1984, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 39 del Decreto 2595 de 1979.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.