Concepto 36736 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿A los contratos celebrados por las Gerencias Zonales del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, les es a
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 36736 DE 2001
(Mayo 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
CONTRATOS CELEBRADOS POR EL FOREC
PROBLEMA JURÍDICO
¿A los contratos celebrados por las Gerencias Zonales del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, les es aplicable el régimen de estabilidad del impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000?
TESIS
EL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ES APLICABLE EN LA CONTRATACIÓN REALIZADA POR LAS ENTIDADES ESTATALES, MEDIANTE EL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA PREVISTO EN LA LEY 80 DE 1993.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En primer lugar,es importante manifestar que en el concepto No. 16833 de marzo 2 de 2001, este despacho plasmó la interpretación oficial sobre el contenido del artículo 78 de la ley 633 de 2000, reiterando que tratándose de Entidades Públicas o Estatales el régimen del impuesto a las ventas aplicable en el desarrollo de sus contratos, es el vigente en la fecha de resolución o adjudicación del respectivo contrato.
De la misma manera, mediante el concepto No. 31255 de abril 19 de 2001 se consideró que, el artículo en comento solo aplica para el caso de la contratación pública que se realice mediante el proceso de licitación pública de que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Interpretación que constituye la doctrina oficial y vigente sobre el particular.
Interpretación que de suyo, excluye la contratación que no sea realizada mediante las formalidades señaladas para la licitación pública en la ley 80 de 1993.
Para efectos de determinar si la entidad es estatal, es importante tener en cuenta que de conformidad con el ART. 2o de la ley 80 de 1993 son tales:
La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y
a. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nació;n, la Contraloría General de la República, las contralorí as departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos..."
Ahora bien, en desarrollo de la emergencia económica y social decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto 195 de 1999, el Gobierno Nacional por intermedio del Decreto 197 de 1999 considero la necesidad de "... crear una entidad que disponga de la capacidad jurídica y autonomí;a presupuestal que le permitan adoptar las medidas adecuadas para enfrentar la crisis y para disponer las acciones gubernamentales y privadas que permitan impulsar en el corto9plazo el desarrollo económico, productivo y social de la región afectada "
En tal virtud, en el artículo 1o. decreta la creación de ".. un fondo para la reconstrucción de la región del eje cafetero, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede en Armenia, dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia..."
La denominación del Fondo, creado por el decreto 197 de 1999, fue modificada mediante el artículo 18 del decreto 350 del mismo año, más no su naturaleza jurídica.
Con fundamento en las normas que regulan su creación, y las que disponen que se entiende por entidad estatal, corresponde al consultante determinar si la entidad señalada en la consulta reúne las características de una entidad pública a la cual pueda aplicársele el artículo 78 de la ley 633 de 2000 en los casos en que para celebrar sus contratos acuda al proceso de licitación pública regulado por la mencionada ley 80/93.
Lo anterior por cuanto tal determinación escapa la órbita de competencia de esta Dependencia.
LEPM