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Concepto 39542 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿El servicio de restaurante prestado en Clínicas y Colegios, se encuentra sujeto al IVA? ¿El servicio de restaur

395421998Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 39542 DE 1998

(Junio 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: HECHO GENERADOR /SERVICIOS EXCLUIDOS /SERVICIO DE RESTAURANTE A HOSPITALES Y COLEGIOS

PROBLEMA JURIDICO

¿El servicio de restaurante prestado en Clínicas y Colegios, se encuentra sujeto al IVA?

TESIS JURIDICA

EL SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO A LOS PACIENTES POR CLINICAS U HOSPITALES, EN FORMA DIRECTA O POR INTERPUESTA PERSONA, SE ENCUENTRA EXCLUIDO DEL IVA. IDENTICO TRATAMIENTO SE PREDICA DEL SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO POR ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION DEBIDAMENTE RECONOCIDOS POR EL GOBIERNO, EN FORMA DIRECTA O POR INTERPUESTA PERSONA.

INTERPRETACION JURIDICA

Tratándose del servicio de restaurante prestado por Clínicas y Hospitales, es necesario distinguir entre el servicio de restaurante prestado directamente por la entidad hospitalaria o por un tercero al paciente y el servicio de restaurante prestado por un tercero a la clínica, así como a los pacientes.

El artículo 476 del Estatuto Tributario, que trata de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, señala como tales, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

Frente a la primera situación, el despacho en reiteradas oportunidades ha conceptuado que el servicio de restaurante prestado a los pacientes, por la entidad hospitalaria o por un tercero, goza del beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas en razón de la integralidad en la prestación del servicio de salud, pues no se concibe un servicio de tal naturaleza sin el consiguiente servicio de alimentación, consideración que impide tomarlos en forma aislada.

La disposición legal, anteriormente transcrita, se halla encaminada a beneficiar en forma exclusiva a quienes requieren de los servicios de salud, siendo necesario en algunas oportunidades que para tal efecto sean recluidos en clínicas u hospitales lo que de suyo conlleva el suministro de alimentos, servicio que las más de las veces es preferente debido a la especial repercusión en el tratamiento aplicado con miras a procurar la recuperación de la salud humana lo que permite que dicho servicio conforme parte integral de los servicios de salud.

De manera que el criterio que guía la interpretación y aplicación de la ley en la prestación de los servicios de salud, se halla encaminado a beneficiar en forma exclusiva a los pacientes dada, como ya se indicó, la integralidad que conlleva la prestación del servicio de salud, independientemente que el servicio de alimentación sea prestado directamente por la clínica o por un tercero que pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas bajo contrato con la entidad prestadora del servicio de salud.

En tratándose del segundo supuesto esto es, el servicio de restaurante prestado a la clínica u hospital con miras a satisfacer las necesidades tanto del personal que labora en la misma como de los visitantes, es claro que el mismo se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas por no presentar relación directa con el servicio de salud, caso en el cual el gravamen causado constituye para la entidad parte del costo del servicio sin que pueda ser tratado como impuesto descontable toda vez que la entidad no es responsable del IVA, con relación al servicio de salud.

Por lo tanto, si un tercero, responsable del IVA, régimen común, presta el servicio de restaurante a los pacientes y al personal de la clínica u hospital así como a los visitantes, debe llevar registros separados de sus actividades gravadas y excluidas (pacientes). Para el efecto, dará aplicación alo dispuesto en el artículo 490 del Estatuto Tributario en lo atinente a los impuestos que puede descontar en forma proporcional a sus operaciones gravadas.

Tratándose del servicio de restaurante prestado en Colegios, el aparte pertinente del numeral 6o del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone:

Se exceptúan del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios:

“Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994”. (se subraya).

Según la norma interpretativa, el servicio de restaurante se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas en la medida que se preste por la entidad educativa o por un tercero a través del establecimiento de educación.

Al incluirse el servicio de restaurante prestado por los establecimientos de educación dentro de las exclusiones del artículo 476 del E.T., se está con ello atribuyendo una connotación muy especial a este tipo de actividad en atención no sólo a la calidad de quien la realiza sino como desarrollo de la misma.

Ahora bien, si el servicio es prestado por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la entidad educativa, el tratamiento aplicable continúa siendo el expuesto, en la medida que los pagos se realicen en forma conjunta con conceptos por los que el establecimiento de educación debe responder directamente, lo que permite afirmar que si el servicio de restaurante es responsabilidad del establecimiento de educación es éste quien legalmente se apropia de la actividad por lo que el servicio será igualmente excluido del gravamen.

A más de lo anterior, consideramos que el presupuesto de la integralidad en la prestación del servicio de educación, hoy por hoy, comprende la prestación del servicio de restaurante máxime en aquellos establecimientos en que se adoptó la denominada jornada continua, evento en el cual si el establecimiento educativo para el mejor desarrollo de su objeto, facilita el servicio de restaurante, está con ello incorporando un elemento a la actividad expresamente excluida del gravamen a las ventas.

Por lo expuesto, se revocan los conceptos que sean contrarios al presente.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿El servicio de restaurante prestado a empresas, se encuentra sujeto al IVA?

TESIS JURIDICA No.2

SI, EL SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO A EMPRESAS SE ENCUENTRA SUJETO AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA No.2

El artículo 476 del E.T., precisa qué servicios se encuentran excluidos del IVA, dentro de los que no se halla el servicio de restaurante, lo que de suyo hace que éste se encuentre gravado con IVA.

El servicio se encuentra sujeto al gravamen independientemente de que sea prestado en forma directa por la empresa o por un tercero.

Se debe precisar que, si el servicio de restaurante es prestado por una persona natural que cumple los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, por expresa prohibición del parágrafo del artículo 437 del E.T., les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

FBA/CCS