Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 19068 de 2017 DIAN

(Tributario) Exigencia de los permisos y autorizaciones como documentos soportes para la reimportación de equipos biomédicos r

190682017Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 19068 DE 2017

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C., 17 JUL. 2017

100208221 – 01100

Ref.: Radicado 000228 del 07/06/2017.

Atento saludo señor Javier Enrique:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a su apreciación técnica y solicitud de precisión respecto a un pronunciamiento de la DIAN en relación a consulta relacionado con la exigencia de los permisos y autorizaciones como documentos soportes para la reimportación de equipos biomédicos repotenciado, se informa lo siguiente:

En primera instancia es pertinente realizar las siguientes precisiones, la pregunta objeto de consulta a la DIAN, es general respecto a bienes que ingresaron al país inicialmente y cumplieron con los requisitos para su importación y luego salen para ser objeto de reemplazo de algunas de sus piezas, manteniéndose el mismo bien, y por tanto regresa al país mediante una reimportación por perfeccionamiento pasivo, que conceptualmente en materia aduanera tiene un alcance diferente al de una importación ordinaria, razón por la cual se dio respuesta en esos términos, ya que por tratarse del mismo bien, la norma aduanera (Art. 138 del Decreto 2685 de 1999), exige taxativamente los documentos soportes para estas reimportaciones por perfeccionamiento pasivo, dentro de los cuales no se encuentran los registros o permisos que se otorgaron al momento de la importación inicial.

De otra parte, teniendo en cuenta los antecedentes presentados en su escrito, se observa que el texto del Decreto 4725 de 2015, si bien se desarrolla al detalle el trámite para las autorizaciones correspondientes para la importación de estos bienes, no se hace alusión alguna a la obligatoriedad de realizar nuevamente este trámite cuando se trate de reimportaciones por perfeccionamiento pasivo, que como se informó son dos modalidades de importación distintas con tratamientos diferentes.

Revisada la Circular 021 de 2015, numeral 2.5, respecto a la importación de productos de competencia del INVIMA, o que requieran autorización previa por parte de la Dirección de Operaciones Sanitarias de esta entidad, establece en el Numeral 7:

(...)

-Importación de equipo biomédico usado y/o repotenciado:

--Usado: Aplica para riesgos I y lla.

--Repotenciado: Aplica para riesgos I, lIia, IIb y III.

--El Decreto número 4725 de 2005 establece que se prohíbe la importación de los equipos biomédicos usados de riesgo llb y III."

Como se puede observar, no hay en las normas expedidas por la entidad reguladora, para este caso el INVIMA, ninguna exigencia de documentos al momento de la reimportación por perfeccionamiento pasivo, razón por la cual se sugiere respetuosamente realizar las precisiones pertinentes a nivel normativo con el fin de dar mayor seguridad jurídica tanto a los usuarios como a los funcionarios de la DIAN, para que, al momento de la introducción de estas mercancías, en desarrollo de una reimportación por perfeccionamiento pasivo, se exijan los documentos correspondientes sin necesidad de ninguna interpretación en este sentido.

No obstante, revisada la definición de los equipos repotenciados, prevista en el artículo 2o del decreto 4725 de 2005, así como la definición de la reimportación por perfeccionamiento pasivo, en el artículo 138 del decreto 2685 de 1999, que establecen:

"Equipo biomédico repotenciado. Incluye todos los equipos que han sido utilizados en la prestación de servicios de salud o en procesos de demostración, en los cuales, y que parte de sus subsistemas principales, han sido sustituidos con piezas nuevas por el fabricante o el repotenciador autorizado por el fabricante y que cumplen con los requisitos especificados por este y las normas de seguridad bajo el cual fue construido.”

“Artículo 138. Reimportación por perfeccionamiento pasivo. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para la elaboración, reparación o transformación...”

Este despacho observa, que nos encontramos frente a mercancías constitutivas de equipos que por su naturaleza tienen una función primordial frente a la salud humana, y por tanto, en el caso en que los mismos hayan sufrido procesos de transformación o reparación en el exterior, y se reimportan al país, sería pertinente que se realicen y obtengan los permisos y autorizaciones por parte de la autoridad sanitaria competente, garantizando que no se genere ningún riesgo para la salud humana, si a bien esa entidad así lo considera.

Así las cosas, se concluye que en la medida en que la entidad competente informe de manera expresa que se hace necesario la exigencia de autorizaciones y vistos buenos para efectos de reimportaciones el importador deberá dar cumplimiento a ellas por tratarse de disposiciones especiales, máxime cuando se trate de medidas que tienen como objetivo proteger la salubridad del país, como lo es, el caso en estudio.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de gestión Normativa y Doctrina