Concepto 90 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente aplicar la multa prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del decreto 2685 de 1999, cuando la dec
Problema jurídico
ES PROCEDENTE APLICAR LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999, CUANDO LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SE PRESENTA ACOGIÉNDOSE A UNA PREFERENCIA ARANCELARIA Y OTORGANDO GARANTÍA QUE ASEGURA LA OBTENCIÓN Y ENTREGA POSTERIOR DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.
Tesis jurídica
CUANDO LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SE PRESENTA ACOGIÉNDOSE A UNA PREFERENCIA ARANCELARIA Y OTORGANDO GARANTÍA QUE ASEGURE LA OBTENCIÓN Y ENTREGA POSTERIOR DEL CERTIFICADO DE ORIGEN O EN SU DEFECTO EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES CORRESPONDIENTES, LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999 SE APLICA CUANDO NO SE ENTREGA EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 90 DE 2002
(Julio 9)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES PROCEDENTE APLICAR LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999, CUANDO LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SE PRESENTA ACOGIÉNDOSE A UNA PREFERENCIA ARANCELARIA Y OTORGANDO GARANTÍA QUE ASEGURA LA OBTENCIÓN Y ENTREGA POSTERIOR DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. |
| Tesis Jurídica | CUANDO LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SE PRESENTA ACOGIÉNDOSE A UNA PREFERENCIA ARANCELARIA Y OTORGANDO GARANTÍA QUE ASEGURE LA OBTENCIÓN Y ENTREGA POSTERIOR DEL CERTIFICADO DE ORIGEN O EN SU DEFECTO EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES CORRESPONDIENTES, LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999 SE APLICA CUANDO NO SE ENTREGA EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN LA OPORTUNIDAD LEGAL. |
DECLARACION DE IMPORTACION - PRESENTACION
CERTIFICADO DE ORIGEN
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 13
Por disposición expresa del numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, la autorización de levante procede cuando: "practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentra amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a este, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este Decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes".
Nótese que conforme al resaltado en la disposición transcrita, se alude al pago de la sanción prevista en el artículo 482, en el evento que el declarante se acoja a un tratamiento preferencial sin tener el certificado de origen que lo sustente y opte por corregir su Declaración y pagar los tributos aduaneros con lo cual está renunciando a dicho tratamiento.
En cambio, en el enunciado siguiente da la opción de constituir la garantía, bien sea para respaldar la obligación de entregar a la Aduana el certificado de origen o para respaldar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar en caso de que no aporte el certificado que respalde el tratamiento preferencial al cual se acogió.
En el caso que el declarante cumpla con el objeto de la garantía, esto es que entregue a la autoridad aduanera el correspondiente certificado no hay lugar a aplicar ninguna sanción y así se deduce de la norma en comento por la expresión "o en su defecto" que utiliza para significar que en caso de la ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, cuando el declarante garantiza y no cumple con la entrega del certificado de origen, la garantía cubre el pago de los tributos y de las sanciones correspondientes.
En este caso la sanción que corresponde es la prevista en el numeral 2.1 del articulo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 por tipificarse la infracción relativa a no tener en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación un documento soporte al tenor de lo preceptuado en el literal d) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999
De otra parte cabe recordar que el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999 dispone que: "siempre que se haya otorgado una garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la aplicación de sanción pecuniaria adicional".
Sobre la consulta # dos relativa a la sanción en que incurre un declarante que aporta el certificado de sanidad o cualquier otro documento soporte exigido por normas especiales dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la inspección aduanera, me permito manifestarle que no hay lugar a la aplicación de sanción alguna por cuanto la prevista en el texto del numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 fue eliminada con la reforma que de este artículo efectuó el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001.