Concepto 16257 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la aplicabilidad casos específicos de la contribución establecida en el Decreto 2009 de 1992?
Texto del documento
CONCEPTO 16257
SEPTIEMBRE 10 DE 1993
CONTRIBUCION DEL DECRETO 2009 DE 1992 – APLICABILIDAD
CONSULTA
La aplicabilidad casos específicos de la contribución establecida E Decreto 2009 de 1992.
Respuesta
Expone usted cuatro interrogantes sobre el tema, los cuales serán tratados en el orden presentando en su consulta.
1. Su primera inquietud hace relación a si es aplicable la contribución establecida en el decreto 2009 de 1992 a la ejecución de pavimentos en barrios del sector urbano de las ciudades-
El Decreto 2009 establece en su artículo primero la aplicabilidad del gravamen a todas las personas naturales o jurídicas que “suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público...”
Este Despacho considera que la norma es clara, pues dentro del concepto “vías” se encuentran incluidas tanto las urbanas como las rurales, vale decir, las calles de una ciudad y las carreteras intermunicipales; en consecuencia, los contratos suscritos para la construcción o mantenimiento de vías dentro del sector urbano, están sujetos al gravamen impuesto en el Decreto en comento.
2. Se pregunta si dentro de la construcción de pavimentos está incluida la ejecución de obras tales como acueducto, alcantarillado, eléctrica y telefonía para efectos de la imposición del gravamen.
Primero que todo es necesario aclarar que la construcción o mantenimiento de una vía terrestre no hace alusión exclusiva a la labor de pavimentación, como deja entrever en su consulta. Es así como para ejecutar la construcción de una vía es necesario tener en cuenta toda una serie de elementos que hacen parte integral en su construcción y que considerados individualmente o incorporadas como complementarias implican de por si construcción de una obra como es el caso de los acueductos, alcantarillados, telefonía, semaforización, etc. y señalización como complementaria.
De tal manera que dentro de la construcción de una vía deben tenerse en cuenta la totalidad de elementos que la conforman para efectos de establecer el precio total de la obra pública que constituye la base gravable sobre la que se impone la contribución establecida en el Decreto 2009 de 1992.
3. Se pregunta hasta que tiempo se debe pagar la contribución señalada en el Decreto 2009 de 1992.
El mismo decreto establece en su artículo 5 que su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3 del artículo 213 de la Constitución Política.
Ahora bien la Constitución Política señala en su artículo 213 que el estado de conmoción interior se puede establecer por un término no mayor de 90 días, prorrogables hasta por dos períodos iguales el último de los cuales fue prorrogado mediante decreto 829 del 06 de mayo de 1993.
Adicionalmente hay que tener en cuenta la posibilidad de prórroga señalada en el artículo 5 del decreto en comento cuando invoca el inciso 3 del artículo 213 de la Constitución Política que a la letra dice:
“Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más”.
4. Se pregunta sobre el momento de causación de la contribución dentro del proceso de contratación.
Cabe precisar que el artículo primero del decreto establece como momento de causación de la obligación tributaria aquel en el cual se “suscriban” contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías. Considera el Despacho que la norma es clara y no requiere mayor explicación.
Disposición que debe aplicarse en concordancia con el artículo 2 ibídem y artículos 1, 2 y 3 del Decreto 265 de 1993.
Solo resta señalar que mediante decreto No. 1400 de julio 19 de 1993 adoptaron medidas relacionadas con la contribución en comento específicamente en lo que se refiere a los contratos de concesión de obra pública en sentido de que éstos no causarán la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.
JGB/JZM