Concepto 19871 de 1988 DIAN
(Tributario) Utilidades comerciales se deben anualizar por periodo y no compensación
Texto del documento
CONCEPTO No. 019871
de Octubre 3/88
IMPUESTO DE REMESAS
Causación del Impuesto de Remesas
UTILIDAD COMERCIAL
Pregunta usted “si la sucursal de una Sociedad extranjera refleja pérdidas comerciales en el transcurso de varios años y finalmente obtiene utilidades comerciales que obligatoriamente se destinan a absorber las pérdidas anteriores, está obligada a liquidar impuesto de remesas sobre la utilidad del último año, siendo que ésta no puede ser girada a su casa principal?“ y si la reducción de la tarifa prevista en el artículo 2o. del Decreto 925/88 es aplicable a partir del año gravable de 1987.
En primer término, le informo que, según el artículo 1o del Decreto 187/75” el año o período gravable o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios es el año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre', salvo algunos casos allí especificados que comprenden lapsos menores. Esto significa que en materia de impuesto sobre la renta, cada período gravable es independiente, y no hay lugar a compensaciones entre las pérdidas y utilidades de uno y otro período gravable.
En segundo lugar, el literal A del artículo 46 de la Ley 9a/83 establece que “cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades y otras entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable, a la tarifa del 20% (modificada al 30% por el Art. 11 de la Ley 75/86 y al 25% y 20% por los artículos 2o y 3o del Decreto 925/88).
Y el literal a) del artículo 2o del Decreto 2579/83 al reglamentar la norma anterior dice que el impuesto de remesas se causa sobre “las utilidades comerciales del respectivo período gravable…… En este caso el impuesto se liquidará en la declaración de renta del ejercicio gravable correspondiente….. y se pagará dentro de los plazos asignados para pagar el impuesto sobre la renta”, salvo que se capitalicen en la misma sucursal previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, o se retengan en el superávit.
Lo anterior significa que el hecho generador de la obligación de pagar el impuesto de remesas es la producción misma de las utilidades comerciales del respectivo período gravable, independientemente de que ellas se giren al exterior o no ( Art. 1o Ley 2/77).
En síntesis, si cada período gravable es independiente y no hay lugar a compensaciones entre la pérdidas utilidades de uno y otro año gravable si el impuesto se genera por la producción de utilidades comerciales de la sucursal de la sociedad extranjera, independientemente de que se giren o no al exterior, la sucursal debe liquidar el impuesto de remesas en su declaración de renta del respectivo periodo gravable y pagarlo dentro de los plazos asignados para pagar el impuesto sobre la renta, salvo que los capitalice en la misma sucursal, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación o del Ministerio de Minas y Energía, según el caso entonces no se causa el impuesto), o se retengan en el superávit, pero en tal caso se causa el impuesto el beneficio consiste en diferir su pago hasta cuando se trasladen las utilidades de la cuenta de superávit, a cuenta distinta de la de capital.
En lo relativo a la reducción de la tarifa del impuesto de remesas al 25% sobre las utilidades comerciales obtenidas por la sucursal en Colombia, prevista en el Artículo 2o del Decreto 925/88, su vigencia corresponde al año gravable de 1988 y no al de 1987, por cuanto el artículo 4o establece que este Decreto “rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación la cual ocurrió el 13 de mayo de 1988, o sea dentro del período de causación de las utilidades comerciales del año gravable de 1988, el cual se inició como se dijo antes, el 1o de enero de este año y terminará el 31 de diciembre próximo.