Concepto 25058 de 1989 DIAN
(Tributario) Base gravable para liquidación del impuesto de consumo aplicable al "Sabajón Ponche Crema"
Texto del documento
CONCEPTO 25058 DE 1989
10-25-89
TEMA: Base gravable para liquidación del impuesto de consumo aplicable al "Sabajón Ponche Crema".
Solicita usted que se emita concepto sobre cuál debe ser la base para la liquidación del Impuesto de Consumo aplicable al producto "Sabajón Ponche Crema" de fabricación venezolana, producto comprendido en el programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, originario y proveniente de un país miembro de dicho Acuerdo.
Al respecto, este Despacho debe aclarar que según el texto de su consulta y de las normas invocadas se deduce que usted solicita es la tarifa del impuesto de consumo sobre licores, vinos, aperitivos y similares aplicable y no la base gravable, por lo cual la respuesta se da en tal sentido.
Debo manifestarle, que el artículo 62 de la Ley 14 de julio 6 de 1983, establece: "Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta ley".
El inciso 3o del artículo 65 de la citada ley dispone: "En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esta ley es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido".
El artículo 66 de la ley en mención establece: "el impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 milímetros de aguardiente anisado nacional según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística". "La tarifa por botella de 750 milímetros o proporcional a su volumen, será la siguiente:
1o El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2o El 10% para vinos espumosos o espumantes, vinos, aperitivos y similares extranjeros.
3o El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.
4o El 15% para los icores que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia".
El Sabajón esta clasificado como un aperitivo en razón de que su grado alcohol es inferior a 28 grados y que en su composición entran materias alimenticias; así lo reconoció esta Subdirección mediante el Concepto No. 07286 de abril 2 de 1984. Por consiguiente es gravado con el impuesto de consumo así: Para el producto nacional con la tarifa del 5% para el producto extranjero con la tarifa del 10%.
Sin embargo, los productos extranjeros originarios de países miembros del Acuerdo de Cartagena tienen un tratamiento similar a los productos nacionales en razón de los convenios internacionales vigentes que rigen para dichos países y especialmente con el denominado "Programa de Liberación" de que trata el Capítulo V de la Codificación del Acuerdo de Cartagena, en el cual se establece que en materia de impuestos, tasas y gravámenes internos, los productos originarios de un país miembro gozarán en el territorio de otro país miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a los productos similares nacionales.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el denominado "Sabajón Ponche Crema" es un producto extranjero, originario de Venezuela, país miembro del "Pacto Andino" se le debe dar el mismo tratamiento que a los productos nacionales para los efectos del impuesto al consumo, es decir que se le debe aplicar la tarifa del 5% sobre el precio promedio nacional al detal en el expendio oficial, o en su defecto al primer distribuidor autorizado, de botella de 750 milímetros de aguardiente anisado nacional, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).
Firma:
JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.
Proyectó:
JORGE ENRIQUE PIÑEROS LEÓN.