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Concepto 42095 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Es responsable del impuesto sobre las ventas quien enajena "sistemas de riego" de la subpartida arancelaria 84.24

420952001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 42095 DE 2001

(Mayo 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

BIENES EXCLUIDOS- DEMÁS APARATOS SISTEMAS DE RIEGO

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es responsable del impuesto sobre las ventas quien enajena "sistemas de riego" de la subpartida arancelaria 84.24.31.80.00?

TESIS

NO SON RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUIENES EN FORMA EXCLUSIVA ENAJENEN BIENES O PRESTEN SERVICIOS EXCLUIDOS.

INTERPRETACIÓN

Como en anteriores oportunidades ha considerado el Despacho "El Estatuto Tributario señala, entre otros hechos generadores del impuesto sobre las ventas, las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, artículo 420.

A la vez el mismo Estatuto establece, taxativamente, los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

El artículo 437 del mismo Estatuto establece que son responsables del impuesto sobre las ventas, los comerciantes, cualquiera sea la fase de los ciclos de producción, distribución en la que actúen y, quien sin poseer tal carácter, ejecute habitualmente actos similares a los realizados por los comerciantes.

Del contenido de las normas resumimos:

a- Son responsables del impuesto sobre las ventas quienes realicen operaciones gravadas.

Están gravadas con el impuesto todas las operaciones salvo las expresamente señaladas Concepto 124484 DE 2000

La ley 633 de 2000, incluyo dentro de la relación del artículo 424 del estatuto Tributario, en cuanto a los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, a los contenidos en la subpartida arancelaria 84.24.81.30.00 " Demás aparatos sistemas de riego ".

Este Despacho mediante el concepto No. 37623 de mayo 10 de 2001 precisó que "...si los sistemas de riego se hallan conformados por un conjunto de bienes, es claro que cuando el legislador quiso conceder el beneficio, éste se predica en la medida que tales bienes se enajenen como unidad funcional, de realizarse su venta en forma aislada o separada considerando que cada bien tiene partida arancelaria propia los mismos se encuentran sujeto al gravamen sobre las ventas " Para mayor ilustración, se anexa.

En tal medida, quienes en forma exclusiva vendan sistemas de riego a que hace referencia la subpartida en estudio y en la forma señalada en el concepto que se remite, no son responsables del impuesto sobre las ventas, pero si adicional a las ventas excluidas se realizan operaciones sujetas al tributo se conserva la condición de responsable y en tal medida deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad.

Para estos efectos, se deberán diferenciar claramente las operaciones excluidas de las gravadas y acudir a lo preceptuado por el artículo 490 del Estatuto Tributario que señala en forma expresa que cuando no sea posible establecer en forma directa la imputación de impuestos descontables a operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto a las ventas, el cómputo de tal descuento se realizará en proporción al monto de tales operaciones del respectivo período fiscal.

Por consiguiente si el responsable no puede precisar qué impuestos descontables son imputables en forma directa a sus operaciones gravadas o exentas y a las excluidas del IVA, es necesaria la proporcionalidad.

De igual manera, conforme al régimen del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que se destinen a operaciones excluidas, constituyen un mayor valor del costo del bien producido o del servicio prestado, sin que pueda ser tomado como descontable.

En este sentido se han emitido un buen número de conceptos, valga el caso citar por ejemplo el número 124539 de Diciembre 27 de 2000.

"...

En múltiples ocasiones este despacho se han pronunciado sobre el efecto que sobre las materias primas e insumos, así como sobre los servicios, gravados con IVA, tiene la condición de excluido del mismo impuesto dada al bien final o resultante. Por esa razón, conservando la unidad doctrinal, me permito darle respuesta transcribiendo la parte pertinente del concepto número 14486 del 24 de junio (sic) de 1999, que dice:

"Respecto al impuesto cancelado por el vendedor en la adquisición o importación de los bienes que gozan de esta exclusión, el despacho en reiteradas oportunidades ha manifestado que conforme lo prevé; el artículo 488 del E. T., solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

De acuerdo con la citada disposición, el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y servicios gravados, solamente podrá ser tratado como IVA descontable en la medida que se cumpla los presupuestos señalados en el artículo 488, a saber:

1.- Que dichos bienes o servicios constituyan costo o gasto de la empresa en el impuesto sobre la renta, y,

2.- Que los bienes o servicios gravados sean empleados en operaciones gravadas en el impuesto sobre las ventas, esto es que se encuentren directamente involucrados en la venta de bienes y/o prestación de servicios sujetos a gravamen.

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente anotadas, el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio excluido..";

Inferimos de lo anterior, que, aunque los productos que elaboren sus clientes estén excluidos del IVA, eso no implica que también lo esté;n ni las materias primas para producirlos ni los insumos requeridos para el mismo efecto o para su comercialización, ni tampoco los servicios que los productores deban pagar, a responsables del régimen simplificado o del régimen común, como Ustedes, dentro de los procesos de elaboración y puesta en condiciones de comercialización de los productos. Igualmente, esos productores de bienes excluidos del IVA seguramente estarán pagando IVA sobre otros bienes y servicios que son gastos generales, tales como papelería, telecomunicaciones, seguros, etc.

En todos los casos anteriores, el IVA pagado por la empresa productora de bienes excluidos del IVA, que no puede legítimamente ser tratado como impuesto descontable, constituye un factor de mayor costo."

LEPM