Concepto 70932 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Se pueden ajustar los activos no monetarios expresados en moneda extranjera por el factor de devaluación del añ
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 70932 DE 2000
(Julio 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
AJUSTES POR INFLACION
PROBLEMA JURIDICO
¿Se pueden ajustar los activos no monetarios expresados en moneda extranjera por el factor de devaluación del año en el cual el activo se vuelve a ajustar sin que se involucre el factor de devaluación de los años en los cuales no fueron objeto de ajuste en aplicació;n del artículo 341 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
LOS ACTIVOS NO MONETARIOS POSEÍDOS A 31 DE DICIEMBRE SE DEBEN REEXPRESAR A LA TASA DE CAMBIO EN PESOS PARA LA RESPECTIVA MONEDA A 31 DE DICIEMBRE A DICHA FECHA CUANDO SE REALICE EL AJUSTE.
INTERPRETACIÓN JURIDI CA
Para resolver su consulta es necesario hacer mención de algunas de las normas iniciales que regulan los ajustes integrales por inflación.
El artículo 330 del Estatuto Tributario señala que el sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. El subrayado es del despacho
El artículo 329 del mismo cuerpo legal dispone que los ajustes integrales por inflación se adoptan a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes para ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de:
1. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.
2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1), 3), y 4) del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
El artículo 331 define lo que se entiende por el PAAG y en esta forma indica que es el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del í ndice de precios al consumidor para empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado entre el 1o. de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable en cual es publicado por la Dirección General de Impuestos Nacionales antes del 31 de diciembre de cada año que rige para el año gravable correspondiente.
De otra parte el artículo 335 de la misma compilación regula el ajuste de las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año señalando que se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de Corrección Monetaria.
Y las cuentas por cobrar, los depósitos en UPAC y en general cualquier crédito activo sobre el cual se haya pactado algún reajuste de su valor, deben ajustarse con base en el respectivo pacto de ajuste, registrando el ajuste como mayor valor del activo y como un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, al 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en este artículo.
De otro lado el artículo 341 permite que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no apliquen los ajustes cuando demuestre que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo para lo cual deben notificar al administrador de impuestos respectivo de su decisión por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
No hay lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a ochenta y siete millones seiscientos mil pesos ($ 87.600.000) para el año gravable de 1999 siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
Del contenido de las normas citadas se desprende que el ajuste se aplica por periodo fiscal.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el periodo fiscal está comprendido entre el 1º e enero y el 31 de diciembre SE CONCLUYE que los periodos fiscales son independientes y en estas condiciones los índices que se deben aplicar en cada periodo fiscal también lo son. No se pueden distorsionar por el hecho de que en uno o varios periodos fiscales no se haya hecho uso de los ajustes bajo los presupuestos del artículo 341 del Estatuto. La aplicación o no de los ajustes producen efectos respecto de cada periodo fiscal.
Lo expuesto significa que el ajuste se debe aplicar con base en la tasa vigente a 31 de diciembre del año en que se apliquen los ajustes.
CBPP