Oficio 507 de 2018 DIAN
(Tributario) Es posible que los artículos que se autorizan como menaje domestico sean nuevos, y adquiridos durante el periodo d
Texto del documento
OFICIO 507 DE 2018
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000049 del 07/03/2018
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En atención a los temas objeto de consulta, este despacho precisa lo siguiente:
1. Es posible que los artículos que se autorizan como menaje domestico sean nuevos, y adquiridos durante el periodo de permanencia en el exterior, del propietario del mismo y procedentes del país en el cual se encontraba residenciado el titular de ese menaje y haber ingreso en los términos que la reglamentación lo permite?, o por el contrario debe ser usado?
Al respecto, se informa que el menaje domestico esta reglamentado en los artículos 218 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, en donde claramente establece los términos y condiciones en que debe realizarse su importación, razón por la cual, este despacho le sugiere realizar el estudio de la norma citada. Sobre la pregunta, de si los artículos constitutivos de menaje doméstico, pueden ser nuevos, la norma no prevé ninguna restricción en este sentido, por lo tanto este despacho considera que la importación del menaje domestico puede incluir artículos nuevos, y deberá realizarla el titular del mismo, dentro de las condiciones de tiempo modo y lugar establecidos en las normas citadas.
2. Frente al tema de reembarque o trámite aduanero reexportar mercancía impropia, en los casos en que se demuestre el ingreso al territorio nacional de "mercancía impropia o por error de despacho del proveedor? pregunta, como puede el importador demostrar este error de despacho y llegada de mercancía impropia al territorio Nacional?
Respuesta:
El reembarque esta previsto en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, y se encuentra reglamentado en los artículos 23 y 24 de la Resolución 72 de 2016, en dichas normas se prevé de manera expresa todas las circunstancias, en las que procede el reembarque, dentro de las que se encuentra el "error de despacho", situación que debe demostrarse, de acuerdo a la dinámica particular de la operación de introducción al país, en la cual, en unos casos la responsabilidad será del transportador y en otros del declarante o importador.
Así las cosas, en cuanto a la forma y los documentos específicos que prueben estas circunstancias, hacen parte de la carga probatoria de los actores específicos dentro de la operación logística, pues son ellos los llamados a entender y demostrar la situación puntual que dio lugar al error en el despacho.
Respecto a la reexportación de mercancía impropia, se sugiere estudiar el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, en donde se establecen los términos y condiciones del trámite para reexportar una mercancía que fue importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse defectuosa o impropia para el fin que fue importada. En este caso se reitera la respuesta anterior, en el sentido de que es el importador quien debe entrar a demostrar, de acuerdo a su proceso y a su operación particular, el por que, la mercancía es impropia para los fines para los cuales se importó y por tanto se den las condiciones para la procedencia de la reexportación de la misma.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el icono de Normatividad-técnica", dando clic en el link Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina