Oficio 5317 de 2017 DIAN
(Tributario) Procedimiento Tributario - Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos - ¿Pueden te
Texto del documento
OFICIO 5317 DE 2017
(Marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 11 MAR. 2017
100208221 - 000421
Ref.: Radicado 100006926 del 16/02/2017
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos |
| Fuentes formales | Ley 1819 de 2016 art. 306, 356 |
Cordial saludo
En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia comenta, que de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 "Los contribuyentes a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, recurso de reconsideración podrán transar [...]". En consonancia con lo anterior pregunta: ¿Pueden terminar por mutuo acuerdo aquellos contribuyentes a quienes se les haya notificado mandamiento de pago?
Por otra parte, menciona que el artículo 356 de la ley en comento, permite el pago de las obligaciones en mora correspondientes a obligaciones de los años 2014 y anteriores, por lo cual pregunta: "¿El pago de la obligación principal debe entenderse lo adeudado por concepto de impuestos, tasas o contribuciones hasta el 2009? ¿O debe pagarse lo adeudado por concepto de tasas o contribuciones, hasta el año 2017, y los Intereses reducidos hasta 2014?"
Frente al particular este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de procesos en sede administrativa, es decir, frente a aquellos contribuyentes, a quienes se les haya notificado un mandamiento de pago no operará dicho beneficio, toda vez que ya existe por parte de la administración, un acto con una obligación expresa, clara y exigible no susceptible de terminar por mutuo acuerdo.
Frente a su segundo interrogante, es menester Indicar que de acuerdo al texto del artículo 356 de ley en estudio, el beneficio se refiere a impuestos de carácter territorial, motivo por el cual no tiene competencia este Despacho para pronunciarse al respecto, y deberá acudir al ente territorial correspondiente para su adecuada atención.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Ley 1819 de 2016 art. 306, 356
Descriptores
Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos