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Oficio 5317 de 2017 DIAN

(Tributario) Procedimiento Tributario - Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos - ¿Pueden te

53172017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 5317 DE 2017

(Marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 11 MAR. 2017

100208221 - 000421

Ref.: Radicado 100006926 del 16/02/2017

TemaProcedimiento Tributario
 
Descriptores Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos
 
Fuentes formalesLey 1819 de 2016 art. 306, 356

Cordial saludo

En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia comenta, que de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 "Los contribuyentes a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, recurso de reconsideración podrán transar [...]". En consonancia con lo anterior pregunta: ¿Pueden terminar por mutuo acuerdo aquellos contribuyentes a quienes se les haya notificado mandamiento de pago?

Por otra parte, menciona que el artículo 356 de la ley en comento, permite el pago de las obligaciones en mora correspondientes a obligaciones de los años 2014 y anteriores, por lo cual pregunta: "¿El pago de la obligación principal debe entenderse lo adeudado por concepto de impuestos, tasas o contribuciones hasta el 2009? ¿O debe pagarse lo adeudado por concepto de tasas o contribuciones, hasta el año 2017, y los Intereses reducidos hasta 2014?"

Frente al particular este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de procesos en sede administrativa, es decir, frente a aquellos contribuyentes, a quienes se les haya notificado un mandamiento de pago no operará dicho beneficio, toda vez que ya existe por parte de la administración, un acto con una obligación expresa, clara y exigible no susceptible de terminar por mutuo acuerdo.

Frente a su segundo interrogante, es menester Indicar que de acuerdo al texto del artículo 356 de ley en estudio, el beneficio se refiere a impuestos de carácter territorial, motivo por el cual no tiene competencia este Despacho para pronunciarse al respecto, y deberá acudir al ente territorial correspondiente para su adecuada atención.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Ley 1819 de 2016 art. 306, 356

Descriptores

Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos