Concepto 35 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la fecha a tener en cuenta para aplicar la expresión "... contados desde la fecha en que la aduana haya a
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 35 DE 1996
(Abril 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es la fecha a tener en cuenta para aplicar la expresión “... contados desde la fecha en que la aduana haya aceptado el documento de despacho inicial”, contenida en el literal a) del artículo 13 del decreto 2148 de 1991?
TESIS JURIDICA
LA FECHA A TENER EN CUENTA PARA APLICAR LA EXPRESION “…. CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE LA ADUANA HAYA ACEPTADO EL DOCUMENTO DE DESPACHO INICIAL”, CONTENIDA EN EL LITERAL A) DEL ARTICULO 13 DEL DECRETO 2148 DE 1991, ES LA DEL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS.
DESCRIPTORES
- MISIONES EXTRANJERAS DIPLOMATICAS Y CONSULARES
- IMPORTACION DE VEHICULOS DIPLOMATICOS
INTERPRETACION JURIDICA
El decreto 2148 de 1991, “por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales,... y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión”, cuando se refiere a la cancelación del régimen preceptúa:
“Artículo 13o. Cancelación del régimen de beneficiarios extranjeros.- Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:
a. Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la aduana haya aceptado el documento de despacho inicial. En este caso las mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para el consumo.
En primer lugar es preciso decir que la norma aludida fue expedida en vigencia la del decreto 2666 de 1984, que establecía el procedimiento para declarar las mercancías a consumo. En este sentido se establecían etapas de forzosa observancia: presentación, aceptación, aforo, levante y pago de derechos de importación.
En relación con la aceptación o devolución de la declaración, la normatividad establecía:
“La declaración deberá ser aceptada o inadmitida a más tardar el segundo día hábil siguiente al de su presentación.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no coincide con la información contenida en los anexos, será devuelta, al declarante con la indicación de los motivos del rechazo...”
Como se puede observar la aceptación de la declaración de importación por parte de la administración, procedía cuando una vez analizados los documentos soportes, se establecía por parte de ésta la correspondencia entre lo declarado y la información en ellos contenida; presupuesto que se debía agotar para continuar con el aforo o reconocimiento, levante, pago de derechos, etc.
Ahora bien con la expedición del decreto 1909 en 1992, y atendiendo las necesidades y exigencias que imponen el comercio internacional, dentro de un contexto de economía abierta, se estableció como regla general la simplificación de trámites aduaneros para la importación de mercancías al territorio nacional.
Es así como se estatuye la obligación aduanera en términos diferentes a los existentes hasta ese momento:
“La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.”(inc.2o, artículo 2o, decreto 1909 de 1992)
Por lo anterior, la obligación comprende la presentación de la declaración de importación, observando los requisitos formales y sustanciales establecidos en la legislación, entre los cuales se encuentra la autodeterminación de los tributos aduaneros correspondientes, la obtención del levante por parte de la Administración, que se da, siempre que no se configure alguno de los eventos establecidos en la ley para rechazarlo.
Por otro lado, tenemos que la declaración produce efectos, cuando en ella conste la autorización del levante (artículo 27, decreto 1909 de 1992).
Por lo hasta aquí expuesto, la expresión contenida en el literal a) del artículo 13 del decreto 2148 de 1991, debe entenderse “transcurridos dos años completos, contados desde la fecha en que la aduana haya autorizado el levante de las mercancías”; presupuesto indispensable para que una declaración de importación surta todos sus efectos legales.
Así se ha pronunciado esta división en algunos conceptos, entre otros el No. 7 de 1993, que textualmente en uno de sus apartes reza:
“Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 1909 de 1992 modificó los siguientes aspectos, en materia de procedimiento:
1. De conformidad con el artículo 7o del Decreto 2666 de 1984, modificado por artículo 6o del Decreto 755 de 1990, ”Los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de despacho.” (Subrayo)
El anterior artículo quedó expresamente derogado por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992 estableciendo el artículo 7o que “los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración.” (Subrayo).
De lo anterior puede concluirse que la fecha de aceptación de la declaración de despacho de que trata el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991 deberá interpretarse como la fecha de presentación de la declaración para efectos de calcular la base gravable para liquidar los tributos aduaneros según el artículo 7o del Decreto 1909 de 1992”.
En los anteriores términos doy respuesta a la consulta planteada.
EVS