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Concepto 40 de 1999 DIAN

¿El monto establecido para la introducción de mercanías al resto del territorio nacional, provenientes del archipielago de Sa

401999
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CONCEPTO ADUANERO 40 DE 1999

(Febrero 23)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL PROVENIENTES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

PROBLEMA JURIDICO:

¿El monto establecido para la introducción de mercancías al resto del territorio nacional, provenientes del archipiélago de San Andrés providencia y Santa Catalina, se entiende como monto diario?

TESIS JURIDICA: EL MONTO ESTABLECIDO PARA LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, PROVENIENTES DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ES POR CADA ENVÍO.

INTERPRETACION JURIDICA:

El Decreto 1707 de 1991, reglamentado con la Resolución 2681 de 1992 en los artículos 4o y 5o hace referencia al envío del mercancías al resto del territorio nacional, indicando que las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional podrán introducir mercancías provenientes del archipiélago de san Andrés Providencia y santa catalina teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Cupo: Podrá adquirirse por envío (no se exige haber viajado a la isla) mercancía hasta por un monto de US$ 20.000.

2. La mercancía podrá ingresar como carga.

3. No se requerirá de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de importación de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen. (Decreto 978/94).

Al respecto este despacho se ha pronunciado mediante el Concepto 090 de 1998.

4. Únicamente se exigirá que la mercancía ingrese amparada con la factura de nacionalización (art.8 Res.2681 /92).

5. Para efectos de los programas de fiscalización de la DIAN, la factura de nacionalización equivale a la declaración de despacho para consumo, hoy declaración de importación, (art. 14 Res.2681/92)

6. La factura de nacionalización deberá ser presentada y cancelada en las entidades bancarias autorizadas por la DIAN, previamente al envío de la mercancía (Art. 11. Res 2681/92).

7. El vendedor estará obligado a conservar la factura de nacionalización y demás documentos de transporte por el término de 5 años, para ponerlos a disposición de las autoridades aduaneras cuando estas lo requieran.

8. La introducción de la mercancía causará el impuesto a las ventas (del cual se descontará el porcentaje del impuesto al consumo causado por la importación de la mercancía al departamento) y el gravamen arancelario los cuales se liquidarán y recaudarán de manera anticipada por el vendedor, quien expide la respectiva factura de nacionalización.

9. El presente régimen no se aplica para vehículos.

10. Para la introducción de mercancías a que se refieren los artículos 1o y 2o del decreto 861 de 1995 (Establece las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de Certificado de Inspección) y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se deberá acreditar y presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés y Providencia, el certificado de inspección expedido por la sociedad certificadora.

En este evento el original del certificado de inspección siempre deberá ser anexado al original de la factura de nacionalización. (Art. 2. Dec. 1672 /95).

La norma es clara al indicar que el monto de veinte mil dólares (US$ 20.000) que tienen las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional para adquirir mercancías en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es un monto establecido por envío, Ahora bien teniendo en cuenta que ni en el Decreto 1707 de 1991 ni en la resolución No. 2681 de 1992, reglamentaria del mismo, se hace referencia la periodicidad con que deben hacerse los envíos, por lo cual no es posible establecer términos por interpretación extensiva o analógica, ya que donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete hacerlo.

AUC/JGC