Concepto 471 de 1992 DIAN
(Tributario) Solicita, se aclare a qué tipo de operaciones bancarias hace referencia el numeral 4 del concepto marco 21864 de j
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 471 DE 1992
(9 Enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Retención en la Fuente.
TEMA: Comisiones bancarias - Intermediación en la exportación - Artículo 1o del Decreto 1402 de 1991.
Solicita, se aclare a qué tipo de operaciones bancarias hace referencia el numeral 4 del concepto marco 21864 de julio 19 de 1991, al señalar "estarán sometidos a retención en la fuente los ingresos correspondientes a pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior y las comisiones que perciban las entidades bancarias, en desarrollo de su labor de intermediación en los trámites de exportación"; así mismo consulta si el citado numeral 4o, se encuentra en contradicción con el literal k) del concepto marco referido.
Al respecto este Despacho precisa:
El artículo 1o del Decreto 1402 de 1991 dispone: "Establécese una retención en la fuente a título de Impuesto de Renta y Complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior, en moneda extranjera, por concepto de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias, a la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, siempre y cuando quien lo efectúa no sea agente retenedor en Colombia.
PARÁGRAFO: No se encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo, los ingresos provenientes de exportaciones, las transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal por conceptos diferentes a los enunciados en este artículo…..".
En el mismo sentido se pronunció esta Subdirección mediante concepto marco 21864 de julio 19 de 1991, precisando en su literal k) y numeral 4o respectivamente, su criterio en los siguientes términos:
k) Tampoco están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados en moneda extranjera en el exterior que correspondan a reembolsos, gastos de exportación, gastos portuarios y de aeropuerto, gastos y comisiones bancarias......".
Numeral 4o. "Las divisas obtenidas por entidades financieras estarán sometidas a retención en la fuente por ingresos correspondientes a pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior, igual tratamiento debe darse a las comisiones que perciban las entidades bancarias en desarrollo de su labor de intermediación en los trámites de exportación".
En este orden de ideas, entendiendo por comisiones bancarias aquellas que correspondan a la suma que obtiene una entidad bancaria por la prestación de sus servicios de intermediación, la cual constituye un gasto para quien utiliza los servicios de tales entidades y por tanto no se encuentra sometido a retención en la fuente.
A contrario sensu, para la entidad financiera que recibe el pago por la comisión, si constituye un ingreso susceptible de producir incremento en su patrimonio al momento de su percepción, y de tratarse de un ingreso obtenido en el exterior por concepto de comisiones, estaría sometido a ¡a retención en la fuente de que trata el citado decreto.
Este mismo criterio, encuentra plena concordancia con lo afirmado por el numeral 4o del concepto marco en referencia al indicar: "Las divisas obtenidas por entidades financieras estarán sometidas a retención en la fuente por ingresos correspondientes a pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior... …".
Es importante aclarar que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 1402 de 1991: "No se encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo los ingresos provenientes de exportaciones", ingresos que consideramos excluidos de la retención prevista por este mismo decreto, siempre y cuando se trate de los percibidos por el exportador de bienes corporales muebles. (Subraya el Despacho). En consecuencia, las comisiones obtenidas por las entidades bancarias que actúen como intermediarias en los trámites de exportación de los cuales se deriven ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera, se encuentran sometidos a la retención en la fuente en los términos de este Decreto.
Cabe agregar que los pagos o abonos obtenidos en el exterior en moneda extranjera, por concepto de reembolso o reintegros, no se encuentran sometidos a la retención en la fuente; toda vez que no son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente al momento de su percepción.
MCCB/MLCP