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Concepto 13901de de 1992 DIAN

(Tributario) Impuesto de Timbre nacional, disposiciones generales y corrección y pago del impuesto para que se tenga como prueb

13901de1992Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 13901

De mayo 15 de 1992

TEMA: Impuesto de timbre nacional – Disposiciones generales. Corrección y pago del impuesto para que se tenga como prueba un documento.

Consulta:

Al constituirse un consorcio se canceló impuesto de timbre en una suma inferior, hecho que se subsanó cancelando la diferencia con su correspondiente sanción. Pregunta si por este motivo, se invalida el acto de constitución del consorcio?

Respuesta:

Dentro de las funciones atribuidas por el literal b) artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, a esta oficina, está la de absolver consultas escritas de funcionarios y particulares en sentido general, pauta que se toma en cuenta para el efecto.

La norma de causación general del impuesto de timbre es el artículo 519 del Estatuto Tributario que expresa: "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa general del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión….".

El artículo 2o del decreto 2813 de 1991 reajustó los valores aplicables al impuesto de timbre a partir del 1o de enero de 1992, señalando que el impuesto se causa sobre instrumentos o documentos cuya cuantía sea superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de cuatro mil pesos ($ 4.000).

El artículo 522 Ibídem, da las reglas para determinar las cuantías y dice que cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto o instrumento y posteriormente se determina, habrá lugar a reajustar el impuesto.

Ahora bien, el artículo 540 del mismo Estatuto, preceptúa, que ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre, podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses, de acuerdo con el artículo 535. Concuerda con las disposiciones anteriores el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988, al prescribir que el impuesto, sus sanciones e intereses deben acreditarse con la presentación de la declaración respectiva en la cual conste el pago correspondiente; cuando se corrija la declaración y esta implique un mayor impuesto, en la declaración sólo se incluirá la liquidación y pago del mayor valor objeto de la corrección junto con los intereses y sanciones a que hubiere lugar. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones se acreditará con la declaración inicial y las correcciones efectuadas.

De las normas transcritas se colige que la forma correcta de corregir un error por haber efectuado un pago inferior al debido, en relación con un documento gravado con el impuesto de timbre nacional, es incluir el mayor valor, junto con los intereses y sanciones causadas, en la declaración de corrección, probándose el cumplimiento total de la obligación, con la declaración inicial y la de corrección.

Probado el cumplimiento total del impuesto de timbre causado sobre un instrumento o documento, desaparecen los motivos que dieron lugar para no ser admitido o tenido como prueba, originados en esta causa.

La validez de los actos se ve afectada por motivos inherentes a la esencia misma del acto o contrato, aspecto diferente del producido por la falta de pago del impuesto de timbre, ya que éste incide en la eficacia probatoria del documento respectivo, como lo expresa en forma clara el artículo 540 del Estatuto Tributario.

CVG.