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Concepto 16316 de 1992 DIAN

(Tributario) Reajuste en contratos de arrendamiento por varios años

163161992Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 16316

De junio 5 de 1992

TEMA: Causación. Reajuste en contratos de arrendamiento por varios años.

Consulta:

Si una compañía desea tomar un inmueble firmando un contrato de arrendamiento por un período de cinco años o más, con reajustes anuales de acuerdo con el costo de vista que establezca el DANE, al no conocer el costo de vida futuro pregunta:

Cómo liquida el impuesto de timbre que debe pagar durante los cinco años?

Se puede pagar anualmente o mediante otro si al contrato, que modifique el canon de arrendamiento, o cual sería el procedimiento a seguir?

Respuesta:

Según el literal b) del artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, las consultas escritas que formulen los funcionarios y los particulares deben ser absueltas en sentido general por este despacho.

Ahora bien, el artículo 519 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2º del decreto 2813 de 1991, sobre los valores absolutos aplicables a partir del 1º de enero de 1992 expresa que el impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) (año 1992).

Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de cuatro mil pesos (1992).

El artículo 522 Ibídem, da las reglas para determinar la cuantía y dice:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

2. En los actos que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de la simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto y posteriormente dicho valor se haya determinado: sin la prueba del pago ajustado no serán deducibles en el impuesto de renta, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

De las normas enunciadas y de la consulta expuesta se infiere que al celebrarse un contrato de arrendamiento por un período determinado que incluye varios años, con ajustes anuales del canon fijado para el primero, el impuesto debe calcularse de acuerdo con la regla primera citada, es decir, inicialmente por los cinco años con base en el monto con que se inicia el contrato. Con posterioridad, anualmente cuando opere el reajuste, en forma concordante se ajustará el impuesto.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10 del decreto 1189 de 1988 en las correcciones sólo se incluirá la liquidación y pago del mayor valor junto con las sanciones e intereses.

El cumplimiento de las obligaciones originadas en el impuesto de timbre se acreditará con la declaración inicial y las correcciones efectuadas. La ampliación de los contratos mediante "otro si", hace parte integrante del contrato inicial en forma tal que constituye un solo documento. (concepto No.26327189).

CVG