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Concepto 25520 de 1993 DIAN

(Tributario) Limitación a las deducciones para los profesionales independientes

255201993Tributario
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CONCEPTO 25520

DE NOVIEMBRE 8 DE 1993

LIMITACION A LAS DEDUCIONES PARA LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES

Y COMISIONISTAS PERSONAS NATURALES

- La aplicación del artículo 87 del Estatuto Tributario, en lo que respecta a la limitación de las deducciones imputables a la actividad de un vendedor comisionista, vinculado a través de un contrato de trabajo y un contrato de comisión (“Anexo al anterior”).

- Al concepto sobre el cual se aplicaría la Retención en la Fuente que resulte procedente.

- A la clasificación de su actividad económica en la declaración Tributa correspondiente.

Esta oficina se permite informarle lo siguiente con base en lo señalado en los artículos 87, 383, 392 del Estatuto Tributario, el artículo 10 de la Ley sexta (6) de 1992, artículo 1287 del Código de Comercio, y los artículos 22, 23, 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

1o. El artículo 87 del Estatuto Tributario, señaló una limitación de los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y DE LOS COMISIONISTAS QUE SEAN PERSONAS NATURALES, los cuales no podrán exceder del 50% de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes, la anterior limitación no se aplicará cuando el contribuyente Facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a la Retención en la Fuente.

En este caso se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente; aclarándose que la última parte de la anterior disposición, es aplicarle únicamente a partir del año gravable de 1993, en cuanto que fue adicionada mediante el artículo 10 de la ley 6a de 1992.

2o. Lo previsto en la norma arriba mencionada, no resulta aplicable para la actividad de una persona vinculada con una empresa mediante un contrato de trabajo y un contrato de Comisión anexo al anterior, por cuanto la relación jurídica trabada entre el vendedor-comisionista y la empresa, gira fundamentalmente alrededor de una relación contractual que implica una dependencia continua en la prestación de su servicio.

EL CONTRATO DE TRABAJO conlleva siempre la obligación por parte de una persona natural de prestar un servicio personal a otra persona jurídica o natural, bajo su continuada subordinación o dependencia, recibiendo como contraprestación directa una remuneración en dinero o en especie (artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo).

EL CONTRATO DE COMISION en cambio, es un contrato de SERVICIOS AUTONOMOS (y no de servicios subordinados como en el contrato de trabajo), de la especie del mandato, por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio pero por cuenta ajena (artículo 1287 Código de comercio).

Por lo anterior en el caso de un vendedor VINCULADO LABORALMENTE con una empresa, que por este motivo recibe un salario a cambio de sus servicios y adicionalmente unas comisiones por ventas de máquina y accesorios, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Tributario en lo que atañe a la limitación de las deducciones imputables a los ingresos percibidos por las personas naturales comisionistas, que se dediquen profesionalmente a ejecutar (con autonomía) negocios por cuenta ajena y en nombre propio, y sin que lo ligue un vínculo de subordinación y dependencia continuada con su comitente.

3o. Ahora bien: si como lo hemos visto anteriormente, la relación jurídica trabada entre el trabajador-comisionista y la Empresa, gira fundamentalmente en torno a un contrato de trabajo (y no de servicios autónomos), entonces sus ingresos originados a través de esa relación (incluyendo las comisiones pagadas por los servicios prestados) serán de carácter laboral conforme a lo señalado en el artículo 127 del C.S.T. en tal evento la retención en la fuente aplicable a título del Impuesto sobre la Renta se regulará según lo dispuesto en los artículos 383 al 388 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias (D.2000/92), para los pagos o abonos en cuenta efectuados por las personas naturales o jurídicas...etc. originados en una relación laboral.

4o. Finalmente en lo que toca a la clasificación de actividad económica, utilizable para los efectos de la Declaración y determinación de sus obligaciones tributarias correspondientes, se debe tener en cuenta el previsto para los asalariados en razón a los ingresos laborales.

JGB/JMO