Concepto 39682 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿El servicio de transporte prestado con montacargas industriales se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 39682 DE 1998
(Junio 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIO EXCLUIDO - MONTACARGAS
PROBLEMA JURIDICO
¿El servicio de transporte prestado con montacargas industriales se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas?
TESIS
EL SERVICIO DE TRANSPORTE PRESTADO CON MONTACARGAS SE ENCUENTRA EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
INTERPRETACION JURIDICA
Las disposiciones reguladoras de la materia no formulan clara referencia al servicio prestado con montacargas industriales, motivo por el cual es necesario acudir a la interpretación sistemática con la finalidad de conocer el criterio que ha inspirado al legislador frente a este especial tipo de servicio.
Es así, como en materia de impuesto sobre las ventas a partir de la reforma de 1983, con la expedición del decreto 3541, su artículo 69, precisó los servicios que se encontraban sujetos al impuesto sobre las ventas, dentro de los que no se incorporó el relativo al servicio de transporte en ninguna de sus modalidades, lo que de suyo significaba que independientemente del tipo de transporte & modalidad empleada para el mismo, el servicio se hallaba excluido del impuesto sobre las ventas, permitiendo que la Dirección de Impuestos, en su momento, se pronunciará en tal sentido.
Con el devenir normativo, al expedirse la ley 6 de 1992, se operó un cambio en el tratamiento impositivo del impuesto sobre las ventas. Es así, como el artículo 476 E.T., que señalaba los servicios sujetos al IVA, fue sustituido por el artículo 25 de la citada ley, que paso a describir los servicios excluidos del gravamen. En este sentido y respecto del servicio de transporte, el numeral 2o del artículo 25, de la citada ley (artículo 476 E.T.), dispuso:
“El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional, el servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo”.
Como se observa, la disposición transcrita en modo alguno entra a limitar o distinguir el mecanismo empleado para cumplir con la ejecución de la actividad o labor contratada, al punto que en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno profirió el Decreto 1372 de 1992, por el cual, en su artículo 4o dio alcance a la norma contemplada en el numeral 2o del artículo 476 E.T., al precisar que también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos, que de suyo involucra dentro del servicio de transporte el traslado de carga que se realice en los mencionados sitios sin que para el efecto distinga el tipo de vehículo a emplearse, lo que usualmente se realiza a través del empleo de los denominados montacargas.
Lo anterior permite afirmar que la exclusión se predica en referencia al tipo de servicio y no al mecanismo empleado para la prestación del mismo, criterio que guarda aplicación no solo para el servicio de transporte en puertos y aeropuertos sino en general para el servicio de transporte, independiente del lugar en que se preste.
Con ocasión de la expedición de la Ley 336 de 1996, (Ley de Transporte) en su artículo 6o se precisa:
“Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizado uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional” (se subraya).
Según la disposición transcrita, es evidente que el servicio de transporte puede realizarse empleando uno o varios modos, vale decir modalidades, dentro de las que se ubican los montacargas industriales que por razón de su especial diseño permiten realizar determinadas actividades, como es básicamente, y al decir de la norma, el transporte de cosas, lo que guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 981 del Estatuto Mercantil, cuando expresa:
“El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario. /…./ (se subraya)
Como se observa, las normas interpretativas en el ámbito Fiscal, Mercantil y de Transportes, guardan perfecta armonía en cuanto no formulan discriminación alguna en el tipo o modalidad de vehículos empleados para el transporte. Podemos, pues, afirmar que la prestación del servicio de transporte de cosas mediante la modalidad de montacargas se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, el concepto número 84691 de diciembre 1o de 1995, por ser contrario a las disposiciones reguladoras de la materia que vienen de analizarse queda sin efecto alguno, como cualquier otro concepto que sobre el particular punto sea contrario al presente.
FBN/CCS