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Concepto 45480 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentran obligados a practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, los consorcios

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 45480 DE 1996

(Mayo 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: AGENTES DE RETENCION /CONSORCIOS

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Se encuentran obligados a practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, los consorcios, cuando de conformidad con lo dispuesto por la Ley 223 de 1995 no son contribuyentes del impuesto sobre la renta?

TESIS JURIDICA No. 1

SI SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A PRACTICAR RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LOS CONSORCIOS.

INTERPRETACION JURIDICA No. 1

Los artículos 61 y 285 de la Ley 223 de 1995 derogaron lo previsto por el parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 80 de 1993, concerniente a la aplicación a los consorcios que contrataran con entidades estatales, del régimen previsto en el Estatuto Tributan o para las sociedades como sujetos de obligaciones tributarias sustanciales y formales relacionadas con los impuestos nacionales de renta y complementarios, ventas y timbre administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sin embargo, tal derogatoria expresa no se extiende a lo previsto por una norma del Estatuto Tributario (art. 368 del E.T.) anterior a la Ley 80 de 1993, que consagra de modo independiente la calidad de agente retenedor de los consorcios, así no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus complementarios cuando con motivo de sus funciones intervengan en actos u operaciones en las cuales deben por expresa disposición legal efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente; esto es, cuando efectúen un pago o abono en cuenta de un ingreso tributario en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta.

El NIT que se les haya expedido servirá para identificarlos como agentes retenedores en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas a cargo. (Decreto 836/91).

PROBLEMA JURIDICO No.2:

¿Son responsables del impuesto sobre las ventas los consorcios?

TESIS JURIDICA No. 2:

LOS CONSORCIOS NO SON RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA No. 2:

La Ley 223 de 1995 derogó expresamente lo previsto por el parágrafo 3o del artículo 7o de la Ley 80 de 1993 en lo que atañe a la aplicación a los consorcios (contratistas del Estado) del régimen previsto por el Estatuto Tributario para las sociedades como sujetos pasivos de obligaciones impositivas. Igualmente el artículo 29 del Decreto 380/96 prevé que los consorcios y uniones temporales, no son responsables del impuesto a las ventas.

Así las cosas, los consorcios en tanto que son una modalidad de los contratos de colaboración empresarial (que en modo alguno constituye una persona jurídica distinta de sus miembros) a través del cual los consorciados desarrollan actividades económicas que pueden constituir un hecho generador del impuesto, NO son responsables del impuesto sobre las ventas, tal calidad recaerá sobre los consorciados que realicen los supuestos fácticos señalados por la ley como generadores del gravamen.

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

¿Cual es el régimen tributario aplicable a un consorcio cuando se constituyó para la ejecución de un contrato con una entidad estatal con anterioridad a la vigencia de la Ley 223/95?

TESIS JURIDICA No. 3:

PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, A LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES QUE SE HAYAN CONSTITUIDO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PARAGRAFO 2o DEL ARTICULO 7o DE LA LEY 80 DE 1993, CON EL FIN DE CONTRATAR CON ENTIDADES ESTATALES, Y QUE HAYAN REALIZADO HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO DE TIMBRE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 223 DE 1995, SE LES APLICARA DURANTE DICHO LAPSO DE TIEMPO EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LAS SOCIEDADES.

INTERPRETACION JURIDICA No. 3

a. Impuesto sobre la renta:

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulen impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período, sólo pueden aplicarse a partir del período gravable que comience después de la fecha de su entrada en vigencia.

Así las cosas, a los consorcios que:

Se hayan constituido con posterioridad a la entrada en vigencia del parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 80 de 1993, con el fin de contratar con entidades estatales y que hayan realizado hechos generadores del impuesto sobre la renta, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, se les aplicará durante dicho lapso de tiempo el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades.

Lo anterior significa, que aquellos consorcios que hayan contratado con entidades estatales, tienen la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus complementarios asimilados a sociedades, en lo que respecta a los ingresos gravados que percibieron durante los años de 1994 y 1995, debiendo cumplir con todos los deberes formales derivados de tal calidad, entre los cuales se destaca, entre otras, la presentación de la declaración de renta y complementarios por dichos períodos gravables, y su pago.

b. Impuesto sobre las ventas:

De otra parte los consorcios, durante el lapso de tiempo comprendido entre la entrada en vigencia del artículo 1o de la Ley 80 de 1993 y la entrada en vigencia del artículo 285 de la Ley 223 de 1995, son responsables del impuesto sobre las ventas si realizaron los hechos señalados por la ley como generadores del gravamen (art. 420 E.T.), debiendo por tanto cumplir con todos los deberes formales y sustanciales derivados de tal calidad (declarar, inscribirse en el registro nacional de vendedores etc.).

JGB/JMOM