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Concepto 54 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Cuándo se exporta definitivamente un bien precedido de una importación para transformación y ensamble, procede s

542004Aduanero
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Problema jurídico

CUÁNDO SE EXPORTA DEFINITIVAMENTE UN BIEN PRECEDIDO DE UNA IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE, PROCEDE SU REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS

Tesis jurídica

CUÁNDO SE EXPORTA DEFINITIVAMENTE UN BIEN PRECEDIDO DE UNA IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE, NO PROCEDE SU REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 54 DE 2004

(Octubre 7)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoCUÁNDO SE EXPORTA DEFINITIVAMENTE UN BIEN PRECEDIDO DE UNA IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE, PROCEDE SU REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
Tesis JurídicaCUÁNDO SE EXPORTA DEFINITIVAMENTE UN BIEN PRECEDIDO DE UNA IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE, NO PROCEDE SU REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.

REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO

CODIGO CIVIL ART 27

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 140

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 189

El artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, prescribe:

"Artículo 140. Reimportación en el mismo estado.

Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

a) Copia de la Declaración de Exportación;

e) Documento de transporte;

f) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y,

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.

La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior" ( se subraya)

De conformidad con la norma transcrita uno de los requisitos exigidos para que sea viable jurídicamente la reimportación de mercancías en el mismo estado, es que la mercancía exportada temporal o definitivamente se haya encontrado en el momento de la exportación definitiva en libre disposición en el país.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189, ibídem, indica:

"Artículo 189. Importación para transformación o ensamble.

Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

..."(se subraya)

De conformidad con la norma transcrita y en virtud del principio de interpretación de la ley de que trata el artículo 27 del Código Civil según el cual "Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", es clara la conclusión que se deriva de las normas citadas en el sentido de no ser viable jurídicamente la reimportación de un bien exportado definitivamente precedido de una importación para transformación y ensamble dada la disposición restringida en que se encuentra dicho bien en el momento de la exportación.

Ahora bien y dada la falta de precisión de la consulta, si los bienes no fueron reimportados en el mismo estado sino que se importaron temporalmente para realizar sobre los mismos otro proceso de transformación y ensamble a efectos de que una vez culminado se procediera a la exportación del bien final dando así por terminadas las dos modalidades, es decir la de transformación y ensamble y la temporal a cargo de dos obligados independientes, este Despacho encuentra igualmente improcedente la operación toda vez que, las dos modalidades citadas se rigen por reglas pertinentes a cada una de ellas, las que deben cumplirse por el importador so pena de incurrir en las infracciones aduaneras correspondientes.

De otra parte, si el supuesto indicado no es el correcto y el bien exportado definitivamente, precedido de la importación para transformación y ensamble se vuelve a importar por otra empresa ensambladora para surtir sobre dicho bien un proceso de ensamble y terminar con la exportación del bien, ante la devolución del mismo por incumplimiento del contrato se aplica el criterio expuesto en el presente concepto en el sentido de que no procederá la reimportación en el mismo estado sin pago de tributos aduaneros. Menos aun, si lo que se pretende es la reimportación por parte de los interesados en cada una de las operaciones de importación, como si se tratara de bienes independientes cuando la reimportación es de un solo bien final.

En consecuencia, es improcedente para los efectos buscados establecer un procedimiento que permita corregir el DEX.

En conclusión, cuando se exporta definitivamente un bien precedido de una importación para transformación y ensamble, no procede su reimportación en el mismo estado sin pago de tributos aduaneros.