Concepto 90 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Cuáles son las mercancías que se pueden importar bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 90 DE 1995
(Junio 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuáles son las mercancías que se pueden importar bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo?
TESIS JURIDICA
LAS MERCANCIAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO SON LAS CLASIFICADAS EN LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS INDICADAS EN EL ARTICULO PRIMERO (1º) DE LA RESOLUCION 248 DE 1995.
DESCRIPTORES:
MERCANCIAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 40 del decreto 1909 de 1992, relativo a las clases de importación temporal, dispuso en su literal b) la de largo plazo, cuando verse sobre bienes de capital, representados por máquinas, equipos material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo embarque.
En su inciso final dispuso:
“La Dirección de Aduanas Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, la mercancía que podrá ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo” (lo aclarado fuera del texto).
Al efecto se expidió la resolución 408 de 1992, reglamentaria del decreto 1909 de 1992, destinando el capítulo tercero a la modalidad de importación temporal, y en lo que hace relación a las mercancías que pueden importarse temporalmente a largo plazo preceptuó:
“Artículo 6o. Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones previstas en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 y conforme a los parámetros señalados en el literal b) del artículo 40 del mismo Decreto, los bienes de capital o sus partes, a que se refiere el artículo 6o del Decreto 840 de 1991”.
Posteriormente, la resolución 130 del 25 de junio de 1993, exceptuó la subpartida arancelaria 87.06.00.90.40, contenida en el artículo 6o del Decreto 840 de 1991.
Luego las resoluciones 2647 y 4052 de 1994, adicionaron el artículo 6o de la resolución 408 de 1992 al incluir otras subpartidas arancelarias, como mercancía que podía importarse bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo.
El 19 de enero del año en curso se profiere la resolución 248, “Por la cual se modifica el artículo 6o de la resolución 408 de 1992” que dispone textualmente en su artículo primero:
“Modificar el artículo 6o de la Resolución 408 de 1992, modificado por la Resolución 130 de 1993, en el sentido de incluir las siguientes subpartidas arancelarias como mercancías que pueden importarse temporalmente a largo plazo.
Esta misma disposición deroga expresamente en el artículo segundo las resoluciones 2647 y 4052 de 1994.
Por último se expide la resolución 894 del 27 de febrero de 1995, modificando el artículo 6o de la resolución 408 de 1992 en los siguientes términos:
“ARTICULO PRIMERO.- Para efectos de la importación temporal a largo plazo, a que se refiere el artículo 6o de la Resolución 408 de 1992, solamente se considerarán bienes de capital los clasificados por las subpartidas arancelarias contenidas en el artículo 1o de la Resolución 0248 de enero 19 de 1995. (Lo subrayado fuera del texto)
De las normas transcritas tenemos que con la expedición de la resolución 248 del presente año se recogieron todas las subpartidas arancelarias relativas a bienes de capital que pueden declararse en importación temporal de largo plazo.
Lo anterior se reafirma al examinar el contenido de la resolución 894 de 1995, que se profirió con ésta finalidad, al señalar que: “... solamente se consideraran bienes de capital los clasificados por las subpartidas arancelarias contenidas en el artículo 1o de la resolución 0248 de enero 19 de 1995”; derogando además todas las disposiciones contrarias a tal precepto.
YHA/EVS/MNM