Concepto 96821 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿La limitación a 1000 UPAC de la deducción por intereses en préstamo de vivienda es aplicable a los préstamos
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 96821 DE 2000
(Octubre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
DEDUCCIÓN. INTERESES PRÉSTAMO VIVIENDA
PROBLEMA JURIDICO
¿La limitación a 1000 UPAC de la deducción por intereses en préstamo de vivienda es aplicable a los préstamos adquiridos en pesos?
TESIS JURIDICA
LA LIMITACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INTERESES EN PRÉSTAMOS DE VIVIENDA ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA MODALIDAD EN LA CUAL SE HAYA ADQUIRIDO EN PRÉSTAMO.
INTERPRETACION JURIDICA
El fundamento de la posición jurídica expuesta, resulta del siguiente análisis:
El artículo 47 del Decreto 2053 de 1974 prescribía:
"Intereses. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el superintendente bancario, por vía general.
PARÁGRAFO. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo".
A su vez, el artículo 40 de la Ley 75 de 1986 prevé:
"La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el Artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $5'900.000.00, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos ($1'000.000.00)".
Como se observa, esta preceptiva que hace alusión a la limitación de la deducción, no hace distinción alguna respecto a la modalidad de los préstamos para adquisición de vivienda. Pues simplemente a efectos de la limitación, hace alusión a un equivalente, cuya aplicación debe entenderse generalizada a todo crédito. Lo anterior en correspondencia con los principios de equidad y neutralidad del sistema tributario consagrados en la Constitución Política de 1991, y del principio de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, y si bien en el ordenamiento impositivo actual, como lo es el Estatuto Tributario adoptado mediante el Decreto 624 de 1989, es en el inciso segundo de su artículo 119 que se prescribe que, "Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientas cincuenta y tres (4553) unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1000) Unidades de Poder Adquisitivo Constante", tampoco debe olvidarse, que fue en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 (por el cual y con fundamento en el artículo 76 de la C.P. se dieron facultades temporales al Presidente de la República, entre otras cosas, para expedir el Estatuto Tributario), que se adoptó el mencionado estatuto, y en el no se otorgaron facultades para modificar los regímenes preexistentes, sino para expedir un Estatuto Tributario de numeración consecutiva, de tal forma que se armonizaran en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulen los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que con tal finalidad podía reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido.
Siendo así, no por el hecho de haberse reordenado, escindido e incorporado las prescripciones del artículo 40 de la Ley 75 de 1986 en su artículo 119 del Estatuto Tributario han variado las condiciones y requisitos a cuya observancia estaban condicionado el beneficio de la posibilidad de la deducción en comento, en cuanto no se tenían facultades para el efecto.
Por último es de precisar que la disposición en comento es igualmente aplicable para los créditos de vivienda otorgados en Unidades de Valor Real, creados por la Ley 546 de 1999 en sustitución del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante, y teniendo en cuenta la equivalencia que señale el Gobierno Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la mencionada Ley 546.
SOV