Oficio 33250 de 2017 DIAN
(Tributario) Definición de los "actos sin cuantía" y la relación de los actos admistrativos que afectan las mercancías con l
Texto del documento
OFICIO 33250 DE 2017
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref: Radicado 000548 del 22/11/2017
Cordial Saludo,
Se ha recibido su comunicación en el que solicita a este Despacho se revise la respuesta dada a su consulta en el Oficio No. 100208221-01726 del 30 de octubre de 2017 acerca de "sí una medida cautelar de suspensión provisional de la operación aduanera de una mercancía, por supuesta falsedad o piratería, es un acto sin cuantía”
En su escrito manifiesta su inconformidad respecto a la respuesta dada en el Oficio 1726 de por cuanto no se indicó en el mismo, la norma que defina los "actos sin cuantía" y además considera que cualquier acto administrativo que afecte a las mercancías y su disposición debe ser calificado como un "acto con cuantía”.
Sobre el particular, este Despacho le manifiesta que ante la ausencia de una definición legal de "acto sin cuantía" se acude al principio de hermenéutica jurídica consagrado en el artículo 27 de nuestra codificación civil que dispuso: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu''.
Por tal razón, en lo que corresponde a su inquietud, la expresión "sin cuantía " se encuentra intrínsecamente en el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera suspende provisionalmente el procedimiento aduanero previsto en el artículo 613 y siguientes del D.390/16, habida cuenta que dicho acto no tiene la virtud de fijar un valor o cuantía en relación con las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa vinculadas a la operación aduanera.
La naturaleza de la medida cautelar en el Decreto 390 de 2016, es la de permitirle a la autoridad aduanera adoptar actos administrativos con el fin de limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración de mercancías o pruebas de interés para un proceso, que le permiten asumir la custodia o control sobre éstas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 ibídem.
Y las consecuencias de la aplicación de la medida cautelar de suspensión no es otra, que las que se entran a relacionar, previstas en el artículo 616 del Decreto 390 de 2016:
i. suspender un término de almacenamiento y en consecuencia el levante, o la autorización de embarque.
ii. Imposibilitar el obtener la entrega directa de las mercancías, cuando éstas se sometan a los regímenes de exportación, depósito aduanero o tránsito.
iii. Si la mercancía se encuentra sometida a un régimen de depósito aduanero, esta permanezca dentro del mismo depósito.
En consecuencia, el acto que expide la autoridad aduanera de suspensión provisional de la operación aduanera de una mercancía por supuesta falsedad o piratería, es un acto que carece de cuantía, toda vez que con la aplicación de dicha medida no se persigue fijar derechos e impuestos a la importación o sanción alguna, sino la suspensión de un trámite de manera provisional, mientras la autoridad competente resuelve la denuncia o demanda que el titular de un derecho de propiedad intelectual interpuso, por la supuesta condición de piratería o de marca falsa que presenta una mercancía que ha sido introducida al territorio aduanero nacional.
Por las anteriores razones se considera que el Oficio No.100208221-1726 del 30 de octubre de 2017 se encuentra ajustado a derecho y no hay lugar a modificarlo.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina