Concepto 77675 de 2010 DIAN
(Aduanero) ¿El término previsto en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 para dar respuesta al requerimiento especial adua
Texto del documento
CONCEPTO 77675 DE 2010
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C. 22 oct. 2010
CONCEPTO No. 40
AREA: Aduanera
Doctor
ABELARDO QUINTERO RENDON
Director Seccional de Aduanas
Carrera 52 No. 42- 43 Alpujarra
Medellín (Antioquia)
Ref.: Consulta aduanera radicado número 70655 de 19/08/2010
Cordial saludo Dr. Quintero.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
| TEMA | Aduanas |
| DESCRIPTORES | TERMINOS ADUANEROS |
| FUENTES FORMALES | Decreto 2685 de 1999 arts. 129, 234, 510 |
PROBLEMA JURIDICO:
¿El término previsto en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 para dar respuesta al requerimiento especial aduanero excluye la aplicabilidad del artículo 510 ibídem?
TESIS JURIDICA:
El término previsto en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 para dar respuesta al requerimiento especial aduanero no ecluye la posibilidad de aplicar el término previsto en el artículo 510 ibídem.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 111 de 2010, establece que:
"Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante".
Por su parte el inciso tercero del artículo 510 ibídem establece que la respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Como se observa el procedimiento general para dar respuesta al requerimiento especial aduanero cuando se profiere una liquidación oficial de corrección o revisión de valor es el señalado en el inciso tercero del artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece que el mismo "se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer."
Constituye en consecuencia procedimiento especial el señalado en el artículo 129 del mencionado Decreto, toda vez que en éste se plantea la posibilidad que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento especial aduanero, el declarante corrija la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos o responde el requerimiento corrigiendo, cancele lo que reconoce deber y otorgue garantía por la suma en discusión.
Es claro que el procedimiento especial no contraviene el procedimiento general previsto en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, para obtener el levante de la mercancía.
Respecto de la observación que hace sobre el Concepto número 30189 del 29 de abril de 2010, este despacho le aclara que el concepto en mención no señala que el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 tiene aplicación en el proceso de importación; al contrario allí se indica "cuando el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia al vencimiento de los términos previstos en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, está refiriéndose a declaraciones que no han obtenido levante y como consecuencia no producen efecto alguno como declaración de importación, y por lo tanto no son susceptibles de ser corregidas o revisadas por la autoridad aduanera mediante una Liquidación Oficial.
En consecuencia, el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 no aplica para los eventos previstos en el artículo 127 ibídem, sino para el control posterior, vale decir el efectuado por la autoridad aduanera con posterioridad al otorgamiento del levante de las mercancías amparadas por la declaración de importación,.." (subrayado fuera de texto).
Frente a la inquietud sobre cuáles son los eventos de investigaciones de control posterior que le son aplicables los plazos previstos en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, es de precisar que el mismo debe aplicarse para todos los requerimientos especial aduaneros orientados a proferir las liquidaciones oficiales de corrección o revisión de valor.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
Descriptores
TERMINOS ADUANEROS