Concepto 6265 de 1992 DIAN
(Tributario) El artículo 15 del Decreto 2911 modifica el tratamiento que debe darse a los reajustes fiscales realizados con ant
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CONCEPTO 6265
del 6 de marzo de 1992
TEMA: Inflación - Valor patrimonial
En relación con algunos de los interrogantes formulados por usted en su orden este Despacho considera lo siguiente:
1. Cuando el sujeto obligado adopta un sistema, sea éste anual o mensual, no puede modificarlo durante el mismo período por cuando ello sería contrario al principio de la consistencia.
2. Para activos depreciables en su totalidad el ajuste debe efectuarse independientemente sobre el valor bruto del bien y sobre la depreciación acumulada en los términos de los artículos 14 del decreto 2911 y 23 del Decreto 2912 de 1991.
3. El artículo 16 del Decreto 2911 y el 10 del 2912 establecen el procedimiento para el ajuste de las inversiones de capital que se encuentran en período improductivo.
4. Los artículos 14 del Decreto 2911 y 9 del Decreto 2912, determinan el procedimiento de ajuste para los demás activos no monetarios. Los ajustes deben efectuarse partiendo de las bases determinadas en el artículo 12 del Decreto 2911, como el costo fiscal de los bienes.
Dicho artículo modificó el concepto del valor patrimonial de las acciones cuotas partes de interés e inmuebles, determinando que se entenderá por tal el costo fiscal.
Por otra parte el numeral 8o del artículo 12 del Decreto 2911 estableció como tope para el ajuste de acciones y cuotas partes de interés en materia fiscal, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones.
5. A partir de 1992, el valor patrimonial de los bienes será el costo fiscal, valor éste por el cual deben ser declarados, excluyendo para dichos efectos los reajustes fiscales efectuados a los mismos con anterioridad al 1o de enero de 1992, en los términos del artículo 15 del Decreto 2911, o sea 340 del Estatuto.
6. En relación con el tratamiento de las provisiones contables, el numeral 8o del artículo 9o del Decreto 2912, estableció el procedimiento aplicable a los mismos.
7. El patrimonio objeto de ajuste en materia contable es el patrimonio contable y en materia fiscal es el patrimonio líquido. Para el ajuste al patrimonio líquido deben excluirse los reajustes fiscales realizados con anterioridad al 2o de enero de 1992, en los términos del artículo 15 del Decreto 2911 (hoy artículo 340 del Estatuto).
8. El procedimiento para el manejo de las cuentas de corrección monetaria contable y fiscal que es una cuenta de resultados cuyo efecto neto debe registrarse en el Estado de Ganancias y Pérdidas para determinar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, o adicionarse tratándose de los ajustes fiscales al de renta gravable del período, en los términos de los nuevos ordenamientos artículos 25 Decreto 2911 y 20 Decreto 2912 de 1991.
9. Las pérdidas fiscales ajustadas cada ejercicio por el ajuste al patrimonio líquido fiscal, por tanto deben compensarse ajustadas, aplicando a la compensación, en los términos del artículo 26 del Decreto 2911 la parte que corresponda al ajuste efectuado en los ejercicios posteriores.
El artículo 15 del Decreto 2911, que sustituye el artículo 340 del Estatuto Tributario modifica el tratamiento que debe darse a los reajustes fiscales realizados con anterioridad al 1o de enero de 1992, estableciendo que las cifras correspondientes no son base de ajuste de depreciación, ni sirven para determinar la utilidad o pérdida en el momento de la enajenación del activo respectivo.
GHCP/CCC