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Concepto 19946 de 1995 DIAN

Ingresos laborales - Oportunidad para realizar la retención

199461995
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Texto del documento

CONCEPTO 19946

10 de Abril de 1995

TEMA: INGRESOS LABORALES - OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR LA RETENCION

PROBLEMA JIJRIDICO

¿En caso de iniciar labores el 22 de junio, cancelado el salario oportunamente lo mismo que del mes siguiente sin haber efectuado retención en la fuente, es posible acumular los pagos de los meses en que no se efectuó, para efectos de calcular la retención dejada de practicar?

TESIS

LA RETENCION EN LA FUENTE SE DEBE PRACTICAR UNICAMENTE SOBRE LOS PAGOS RECIBIDOS EN CADA MES, POR LO TANTO NO ES PROCEDENTE ACUMULAR PARA EFECTOS DE LA MISMA, LOS PAGOS NO EFECTUADOS OPORTUNAMENTE

INTERPRETACION

Para la retención en la fuente por ingresos laborales, existen dos procedimientos previstos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario, partiendo la base que el valor a retener se calcula mensualmente sobre los pagos gravables efectuados al trabajador directa o indirectamente.

En el procedimiento No. 1 cuando los pagos corresponden a períodos inferiores a 30 días, la retención se calcula así

a) El valor total de los pagos recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período (mes respectivo), se divide por el número de días a que corresponden tales pagos y el resultado se multiplica por 30;

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a los pagos gravables del período. La cifra resultante es el valor a retener.

En el procedimiento No. 2, cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto no se efectúe el primer cálculo (junio o diciembre), el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda a totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, en el respectivo mes.

En ambos casos para el cálculo no se tiene en cuenta la cesantía, intereses sobre cesantías y prima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público.

En este último caso (prima), el valor a retener es el que figure frente al intervalo el cual corresponde la misma.

En el primer sistema cuando por alguna circunstancia no se retenga en el mes o en los subsiguientes, existiendo obligación de hacerlo, el cálculo debe efectuarse por cada período mensual tomando como base los ingresos del período sin acumularlos con los de mensualidades posteriores pues de tal forma la base de retención se altera con el aumento de tarifa, de la que realmente le correspondería de haberse practicado la retención en su oportunidad; esto es, en el mes en que se efectuó el pago.

De igual manera en el procedimiento No.2, cuando los pagos se realicen antes de efectuar el cálculo del porcentaje fijo correspondiente.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses, el porcentaje fijo de retención en el procedimiento No. 2, será el que figure frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Por consiguiente, quien haya sido objeto de una retención en exceso, puede obtener el reintegro de lo retenido en exceso, previa solicitud escrita, acompañada de las pruebas a que hubiera lugar. A su vez el retenedor podrá descontar dicho valor reintegrado de las retenciones por declarar y consignar.

Para que proceda el descuento, el retenedor debe anular el certificado de retención si ya lo expidió y conservarlo con la solicitud escrita del interesado, cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en que se efectuó la retención, el solicitante deberá manifestar además en su petición, que la retención objeto de reintegro no ha sido ni será imputada en la declaración de renta del año correspondiente, lógicamente en caso de ser declarante. (Artículo 6 decreto 1189/88).

AZB/CVG