Oficio 94711 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿En qué tiempo debe exigir la autoridad aduanera el otorgamiento de la caución por parte del Agente Oficioso y qu�
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OFICIO 94711 DE 2009
(noviembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Bogotá, D.C. 17 NOV. 2009
100208221-00 704
Doctor
LUIS HERNANDO CARDENAS MEZA
Director Seccional de Impuestos y Aduanas
Calle 22 No. 23-17
Manizales (Caldas)
Ref.: Consulta Aduanera radicado No. 82997 de 14/09/2009
Atento saludo Dr. Cárdenas.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En relación con el escrito de la referencia se solicita conceptuar sobre los siguientes aspectos de la figura de la Agencia Oficiosa en materia aduanera.
1-En qué tiempo debe exigir la autoridad aduanera el otorgamiento de la caución por parte del Agente Oficioso y qué parámetros debe acoger para establecer su valor.
2. Qué recursos proceden contra el acto administrativo que establezca la caución y cuál es el procedimiento legal que se debe seguir para su otorgamiento por parte del Agente oficioso y para que la administración pueda hacerla efectiva.
En primer lugar, como bien lo anota en su consulta, la normatividad Aduanera no regula en ninguno de sus apartes la mencionada figura, por lo cual de conformidad con el Inciso 2 del Artículo 1 del Código Contencioso Administrativo que establece que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles, se debe realizar la remisión a las normas compatibles del Código Contencioso Administrativo. La doctrina ha reiterado esta interpretación como se evidencia en el Concepto 010 de 2001, copia del cual remito para su mejor ilustración.
Sobre el procedimiento para otorgar la caución y para su efectividad, si bien el Código Contencioso Administrativo no los regula, en virtud de lo dispuesto en su artículo 267, los aspectos no contemplados en ese ordenamiento se deberán regir por el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil regula en los siguientes artículos la figura de la Agencia Oficiosa:
Inciso 2 del Artículo 47. "El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificare dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado..."
Artículo 678. CLASES, CUANTIA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancadas u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.
Artículo 679. CALIFICACIÓN Y CANCELACIÓN. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
1- La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis días siguientes al registro.
2- Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito.
Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio: en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.
Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación.
Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez.
Artículo 680. Recursos. Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen.
Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquél, y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.
Así las cosas, debemos concluir que la Agencia Oficiosa en materia Aduanera es viable en la interposición de los recursos de la vía gubernativa; el agente oficioso necesariamente deberá ser abogado en ejercicio y otorgar la caución como lo señala la ley. Dentro del término de tres (3) meses deberá presentar la ratificación de la persona por quien obra; si no hay ratificación, ocurrirá el desistimiento tácito en los términos del Artículo 346 del C.P.C, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
La administración procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 678 del C.P.C, para determinar la clase, la cuantía y la oportunidad para constituir la caución. A su vez deberá aplicar en lo pertinente los Artículos 679 y 680 del C.P.C respecto a la calificación de la caución y los recursos que proceden contra el acto administrativo que la fija y califica.
Ahora bien, es de vital importancia recalcar que la ratificación de la agencia oficiosa constituye requisito esencial para darle trámite al recurso, y una vez cumplido dicho presupuesto correrán los términos y plazos consagrados en el Decreto 2685 de 2000.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina'' y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica