Concepto 61 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Es obligatorio constituir garantía para efectos de reembarcar mercancías almacenadas o exhibidas en una Zona Fran
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 61 DE 1995
(Abril 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es obligatorio constituir garantía para efectos de reembarcar mercancías almacenadas o exhibidas en una Zona Franca, incluidas las transitorias, con el objeto de asegurar la posterior presentación del documento que acredite la llegada de la mercancía a territorio extranjero ?
TESIS JURIDICA
NO ES OBLIGATORIO CONSTITUIR GARANTIA PARA EFECTOS DE REEMBARCAR MERCANCIAS ALMACENADAS O EXHIBIDAS EN UNA ZONA FRANCA INCLUIDAS LAS TRANSITORIAS, QUE TENGA POR OBJETO ASEGURAR LA POSTERIOR PRESENTACION DEL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA LLEGADA DE LA MERCANCÍA A TERRITORIO EXTRANJERO. PARA LA SALIDA DE LAS MISMAS, BASTA CON LA AUTORIZACION DEL USUARIO OPERADOR DE LA RESPECTIVA ZONA FRANCA.
DESCRIPTORES
ZONAS FRANCAS
ZONAS FRANCAS CON CARACTER TRANSITORIO
GARANTIAS - Constitución
INTERPRETACION JURIDICA
El Estatuto Aduanero de las Zonas Francas incorporado en el Decreto 971 de 1993, distingue varias de las operaciones de comercio exterior que ellas realizan, entre las cuales encontramos las que se realizan desde Zona Franca al territorio nacional definidas como una importación; las que se efectúan desde el territorio nacional con destino a la Zona Franca, definidas como una exportación, las que se realizan desde ésta al exterior, las cuales reciben el tratamiento de una salida o reembarque, y por último aquellas que se efectúan desde los países del resto del mundo con destino a la Zona Franca, al cual se le otorga el tratamiento de una introducción de bienes.
El mismo ordenamiento permite a los operadores de la Zona Franca, ciertas facultades en materia aduanera, relacionadas con el trámite de ingreso y egreso de las mercancías. Es por esta razón que los usuarios operadores deben estar autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recibir declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, pesaje y numeración de bultos, así como la entrega de las mercancías.
Ahora bien, para efectos de la entrada y salida de las mercancías hacia y desde Zona Franca, deben diferenciarse para la consulta objeto de estudio dos situaciones:
En primer lugar, cuando las operaciones se efectúan desde Zona Franca con destino al resto del mundo, en este aspecto, el Título III del Capítulo del Decreto 971 dispone en el artículo 7:
“Venta o reembarque de bienes a mercados externos: La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en las Zonas Francas, sólo requiere la autorización del usuario operador (subrayado fuera de texto).
De tal modo, la norma exige la sola autorización del usuario operador para el egreso de las mercancías elaboradas o almacenadas en Zona Franca, que han sido objeto de venta o reembarque a mercados externos.
El segundo evento ocurre, en el trámite de ingreso y salida de bienes de la Zona Franca al territorio nacional, cuyo tratamiento se encuentra consagrado en el Título VI del Capítulo I del mismo Decreto, el cual establece en el artículo 16, lo siguiente
“Ingreso y salida de bienes de las Zonas Francas: Todo ingreso y/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice de manera temporal o definitiva, deberá ser autorizado por el usuario operador de la respectiva Zona para lo cual el interesado diligenciará el formulario que suministre el usuario operador, donde se señalará el tipo de operación realizada y las condiciones de la misma.
…….“ (subrayado fuera de texto).
En concordancia, el artículo 17 ibídem señala:
“Constitución de garantías: Cuando el usuario operador de la Zona Franca autorice la salida temporal de bienes al territorio nacional por un plazo superior a treinta (30) días hábiles, podrá exigir la constitución de garantías al interesado (subrayado fuera de texto).
Lo anterior permite inferir, que cuando se presenten operaciones de venta o reembarque de bienes elaborados o almacenados en Zona Franca, desde Zona Franca y con destino a países del resto del mundo, no se requiere constituir garantía, basta con la sola autorización del usuario operador de la respectiva Zona Franca.
Por el contrario, si el egreso de mercancías ocurre desde Zona Franca con destino al territorio nacional, deberá existir la autorización de usuario operador, y si la salida de los bienes es temporal, es el usuario operador quien tiene la facultad de exigir la constitución de garantías al interesado.
En lo que concierne a las Zonas Francas transitorias, reguladas por el Decreto 1552 de 1992, el cual establece la existencia y funcionamiento de las mismas, no obliga a constituir garantía para el ingreso o salida de las mercancías desde o hacia la Zona Franca Transitoria.
AZB/EVS/AHR