Concepto 90 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable trasladar al interior del territorio nacional, mercancía que ingresó a las zonas de régimen aduanero e
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 90 DE 1999
(Abril 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Doctor
LUIS HUMBERTO ROJO
S.I.A. Comercio Exterior Asesores "C.E.A Ltda"
Carrera 81 N° 47-51
Medellín (Antioquia)
Referencia: Radicado número 13999 del 4 de marzo de 1999.
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales
Problema jurídico
¿Es viable trasladar al interior del territorio nacional, mercancía que ingresó a las zonas de régimen aduanero especial, gozando de los beneficios consagrados para ellas?
Tesis jurídica
No es viable trasladar al interior del territorio nacional mercancía que ingresó a las zonas de régimen aduanero especial, gozando de los beneficios consagrados para ellas.
Interpretación jurídica
El artículo 1 del Decreto 2817 de 1991, al referirse a las Zonas de Régimen Aduanero Especial, señaló las zonas específicas de cada región indicando que la región de Urabá estaba compuesta por los municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía.
E igualmente, en su artículo 2 consagró "que los beneficios se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a dichas zonas".
Por su parte, el Decreto 2817 de 1991, modificado por los Decretos 476 de 1992 y el 1134 de 1994, condiciona a que las mercancías deben ingresar por los lugares habilitados y se destinen al consumo interno de la zona, sin la exigencia de registro o licencia de importación. De tal suerte que solamente se causará el impuesto a las ventas sobre el valor aduanero de la mercancía.
Cuando se pretenda introducir o trasladar los bienes desde dicha zona al resto del territorio nacional, se deberán cumplir los requisitos exigidos en los citados decretos y en la Resolución 499 de 1992 (artículos 4 y 5), pagando los derechos de aduana vigentes de acuerdo con la modalidad de importación ordinaria y la diferencia del impuesto sobre las ventas.
En conclusión, la introducción o traslado de mercancía de una Zona de Régimen Aduanero Especial deberá cumplir con los requisitos generales exigidos en el régimen ordinario, salvo el registro de importación y no goza de los beneficios que la ley le, otorgó a las Zonas Régimen Aduanero Especial. Por tanto cuando se trasladan mercancías de la zona de Urabá al departamento del Magdalena debe cumplirse el procedimiento descrito anteriormente, toda vez que este último no se encuentra ubicado dentro de dicha zona.
Por las razones anteriores, me permito informarle que este despacho no encuentra ningún fundamento que le indique que el numeral 3 del problema jurídico 1 del Concepto 0090 de 1998, deba ser aclarado, modificado corregido y por tanto se ratifica en su contenido.
En los anteriores términos se absuelve la consulta.
Cordial saludo,
El Jefe División de Doctrina,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina.