Concepto 6324 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Una sociedad limitada A adquirió hace varios años derechos en otra sociedad B. por la suma de Ps. 5.000.000, lo
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 6324 DE 1988
(Marzo 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Utilidad originada en la liquidación de sociedades
COSTO AJUSTADO DE APORTES EN LIQUIDACION DE SOCIEDADES
Manifiesta en su comunicación que una sociedad limitada A adquirió hace varios años derechos en otra sociedad B. por la suma de $5.000.000, los cuales reajustó en su declaración de renta del año 1986 a su valor comercial de $9.000.000. Ahora, al liquidarse la sociedad B se entregan a la sociedad A. para cubrirle sus derechos, bienes por $9.000.000.
Sobre los anteriores hechos pregunta si la sociedad A está sometida al impuesto de ganancias ocasionales o se toma como costo por liquidación los $9.000.000. Es decir, si el costo ajustado de los derechos sociales opera en el caso de liquidación de sociedades o tiene efecto únicamente en el caso de enajenación.
Al respecto me permito manifestarle que con anterioridad a la vigencia de la Ley 75 de 1986 los derechos o cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas no eran reajustables aisladamente, sino que su reajuste era el que resultara del efectuado por la sociedad en sus activos inmovilizados.
Al derogar la citada ley, en forma expresa, el parágrafo del artículo 52 del Decreto 2247 de 1974 que establecía la prohibición mencionada en el aparte anterior, son reajustables aisladamente los aportes en sociedad limitada que tengan el carácter de activos fijos para los contribuyentes.
En el caso planteado, como la sociedad A, en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, reajustó al valor comercial sus aportes en la sociedad B haciendo uso del beneficio consagrado por el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el costo reajustado de los aportes es el nuevo costo fiscal de los mismos. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3o del artículo 6o de la Ley 20 de 1979, la sociedad A está recibiendo el mismo valor de su aporte y por lo mismo no se configura ninguna utilidad o ganancia ocasional, así el pago del aporte se haga en especie.