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Concepto 17050 de 1988 DIAN

(Tributario) renuncia al término para responder requerimiento especial

170501988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 017050

(Agosto 30 de 1988)

Tema: Requerimiento Especial – Renuncia al término para responderlo.

Doctrina Concordante

Solicita usted, en el escrito de la referencia, concepto de este Despacho, con relación a la inquietud planteada en los siguientes términos:

Prevé el Decreto 2503 de 1987 en su articulo 46, que el contribuyente dispone de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento especial para dar respuesta; en el evento de que el requerido de respuesta a dicho acto, pongamos por caso en vía de ejemplo, al mes de haberse notificado el requerimiento, se pregunta:

1. ¿La Administración debe esperar a que se cumplan los tres meses concedidos en favor del contribuyente en la norma citada para proceder a repartir el expediente para la decisión que deba recaer sobre él, o debe inmediatamente al recibirse la respuesta repartirse, por considerar que al contestar el requerimiento como en el caso de ejemplo, está renunciando al resto del término que la ley consagró en su favor?

2. ¿Debe considerarse que la contestación anticipada hecha por el contribuyente como una renuncia expresa?

3. ¿Puede el Contribuyente, una vez presentada la respuesta al requerimiento en forma antes expresada, adicionar, o corregir, modificar o cambiar totalmente su memorial inicial si lo anterior lo efectúa dentro de los 3 meses de que dispone? (Art. 46 Decreto 2503 de 1987).

¿por qué si? o, por qué no?.

Con el fin de atender los interrogantes de la consulta veamos primeramente lo que dice la norma referida al tema propuesto:

“Artículo 46 Decreto 2503 de 1987. Respuesta al requerimiento especial.

Dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus obligaciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que re posen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas”.

El concepto de este Despacho sobre el particular es el de que aún cuando el contribuyente de respuesta al requerimiento antes de vencerse el plazo de los tres (3) meses que para el efecto le otorga la ley, es menester esperar el vencimiento de éstos para “proceder a repartir el expediente para la decisión que deba recaer sobre él”, entre otras razones por las siguientes:

1. El interesado, estando dentro del término de los tres (3) meses, puede adicionar, mejorar, complementar su respuesta, respecto a las formulaciones que la norma transcrita le autoriza, en relación con el requerimiento de la Administración Tributaria.

2. Solamente, ha sostenido, la Subdirección Jurídica, “vencido el término” para responder al requerimiento especial de que se trata, pasará el expediente, o se repartirá al funcionario competente para hacer recaer sobre él la decisión correspondiente.

3. El artículo 57 de la Ley 52 de 1977, establece: “Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos....

1. ……

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas” (resalta el Despacho).

Ahora bien, como el término de tres meses de que se ha venido hablando fue establecido en favor del contribuyente, bien puede renunciar total o parcialmente al mismo, acogiéndose a lo establecido por el articulo 122 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se conceden: la renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia, por escrito presentado personalmente o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señala”. Por lo tanto:

a) El contribuyente puede renunciar a los términos en forma parcial, una vez contestado el requerimiento.

b) La renuncia debe ser expresa.

c) La Administración puede entrar a practicar la liquidación a partir del momento de la renuncia.

Sobre el particular, en concepto de este Despacho se dijo:

“Si bien es cierto que el contribuyente puede válidamente renunciar al término concedido en su favor para dar respuesta al requerimiento, resulta innegable el efecto jurídico que esa renuncia tiene sobre la suspensión de la facultad conferida a la Administración para modificar la liquidación durante ese mismo lapso de tres meses.

Por eso si el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil dispone que los términos podrán ser renunciados por aquéllos en cuyo favor se con ceden, no puede entenderse que sea el contribuyente la única parte beneficiada con dicho término, pues tal renuncia implica para la Administración reasumir válidamente su facultad para revisar y modificar la liquidación privada por efecto del levantamiento de la suspensión del término de revisión.

En consecuencia, no basta que el contribuyente renuncie expresamente al término para responder el requerimiento especial, sino que tal hecho exige un pronunciamiento de la Administración respecto a lo que le atañe, es decir la suspensión del término de revisión, que es de diferente naturaleza al término concedido al contribuyente para su respuesta y que en la práctica se concreta en la liquidación de revisión, cuando es el caso, y específicamente en la fecha de su notificación. Actuación por medio de la cual la Administración manifiesta expresamente su renuncia al efecto suspensivo del término para revisión durante el plazo señalado para la respuesta al requerimiento especial”. (Conceptos No. 60 de noviembre 17 de 1978 y 15377 de agosto 1 de 1983.

SIMÓN HURTADO RUIZ,

(Fdo.) Delegado del Subdirector Jurídico.