Concepto 63382 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Puede un contribuyente del impuesto sobre la renta compensar automáticamente un saldo a favor no declarado, con
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 63382 DE 1995
(Septiembre 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: COMPENSACION DE SALDO A FAVOR NO DECLARADO
PROBLEMA JURIDICO
¿Puede un contribuyente del impuesto sobre la renta compensar automáticamente un saldo a favor no declarado, con otros valores por él adeudados que aparecen consignados en otras declaraciones tributarias?
TESIS JURIDICA
NO PUEDE UN CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA COMPENSAR UN SALDO A FAVOR NO DECLARADO, CON OTROS VALORES POR EL ADEUDADOS QUE APARECEN CONSIGNADOS EN OTRAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
INTERPRETACION JURIDICA
La compensación en general es un modo de extinción de las obligaciones, por el cual los sujetos de una relación jurídica que son al mismo tiempo deudores y acreedores recíprocos, ponen fin a sus mutuas prestaciones debidas cuando éstas son de la misma naturaleza, actualmente exigibles, y hasta el monto de la obligación de menor cuantía (artículos 1714 al 1723 del C.C).
No obstante en materia impositiva la compensación solo es admisible como modo de extinción de las obligaciones tributarias sustanciales, dentro de las condiciones y términos en que la ley tributaria la autorice expresamente; es así como para que el contribuyente o responsable pueda compensar sus obligaciones impositivas es necesario:
a) La existencia de un saldo a favor liquidado en su declaración tributaria correspondiente.
b) Elevar una solicitud por escrito a más tardar dos años después del vencimiento del término para declarar, con el lleno de los requisitos generales y específicos señalados por el Gobierno Nacional en sus reglamentos (D.R 2314 de 1989 artículos 2, 3, 4, 5, etc.).
c) En el evento en el que se trate de la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, su compensación solo la puede solicitar aquellos responsables:
- Que exporten bienes corporales muebles.
- Que vendan bienes corporales muebles a sociedades de comercialización internacional, siempre que el bien final sea efectivamente exportado.
- Los productores de los bienes de la partida arancelaria 48.20, y
- Los productores de los libros y revistas de carácter científico y cultural según definición del Gobierno Nacional.
- Artículos 477, 478, 479, 481 y 850 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, el contribuyente del impuesto sobre la renta que determine contablemente un saldo a favor en el calculo de la provisión de dicho impuesto, con anterioridad a la presentación de la respectiva declaración Tributaria NO puede compensar dicho saldo a favor con los otros valores a pagar que figuren en otras declaraciones tributarias.
Lo anterior por cuanto dicho contribuyente para poder SOLICITAR la compensación pertinente, debe por exigencia legal:
a) Cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta (obligación de medio), como acto jurídico en el cual determine y ponga en conocimiento de la Administración Tributaria, el monto del valor monetario del saldo a favor generado por un mayor valor de las retenciones en la fuente pagadas durante el año gravable, así como por los anticipos liquidados en períodos anteriores.
b) Impulsar la actuación de la Administración Tributaria a través del derecho de petición en interés particular (presentación de la solicitud en debida forma y en su oportunidad legal), encaminada a decidir sobre la procedencia de la compensación de deudas fiscales a través del acto administrativo correspondiente; en otras palabras la compensación automática no opera, ya que se requiere un previo pronunciamiento del Estado sobre su procedencia o no.
Lo precedente, sin perjuicio de la posibilidad de imputación de saldos a favor determinados en la declaración tributaria al período siguiente con forme lo prevé el artículo 815 ibídem en concordancia con el artículo 9o. del Decreto 2314 de 1989.
PROBLEMA JURIDICO
¿Hasta que fecha se generan intereses moratorios por concepto de deudas tributarias exigibles y no canceladas oportunamente, que figuren en otras declaraciones tributarias del contribuyente, cuando este pretenda solicitar a la Administración Tributaria su compensación con un saldo a favor?
TESIS JURIDICA
LAS DEUDAS A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES QUE SE CANCELEN MEDIANTE COMPENSACION, CAUSAN INTERES DE MORA HASTA EL DIA EN QUE SE ORIGINE EL SALDO A FAVOR SI LA DEUDA A COMPENSAR ES ANTERIOR A ESTE.
INTERPRETACION JURIDICA
Una vez la Administración Tributaria decide definitivamente sobre la procedencia de la solicitud de compensación, las deudas fiscales a cargo de los contribuyentes o responsables que se extingan a través de la compensación del saldo a favor, generan un interés moratorio desde la fecha en que tales obligaciones eran exigibles hasta la fecha en que se originó el saldo a favor que se compensa.
Al respecto, la Orden Administrativa No.001 del 7 de abril de 1992 en el subpunto 15.3 relativo al “cálculo de intereses moratorios en la compensación”, expresó lo siguiente:
Cuando las obligaciones fiscales de un contribuyente se cancelen mediante compensación de saldos a favor y según sea el origen del saldo, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos para la liquidación de intereses de mora:
a. Compensación con saldo a favor determinado en declaración de ventas (exportadores o responsables de bienes exentos) o de renta. Sobre las deudas a cargo del contribuyente, se liquidarán intereses por mora hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor.
b. Compensación con saldos a favor anteriores a la deuda. Cuando el saldo a favor determinado en declaración de renta o de ventas, o por pagos en exceso o no debidos, sea anterior al vencimiento de la obligación de pago (deuda), no habrá lugar a liquidación de intereses por mora hasta la concurrencia del respectivo saldo a favor.
c. Compensación con saldos a favor originados en pagos en exceso o pagos de lo no debido. Se liquidarán intereses por mora hasta la fecha del respectivo pago cuando la deuda sea anterior al pago en exceso.
De otra parte mientras no opere la extinción de las obligaciones tributarias exigibles a través de la compensación, o bien por no haberse determinado en la declaración tributaria el saldo a favor a compensar, o por ser rechazada la solicitud respectiva, el contribuyente responsable o agente retenedor deberá liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago de deudas tributarias exigibles.
JGB/JMOM